EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001511
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Madriz Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.341.451, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra los Actos Administrativos signados con los Nos. C.U. 2003-2338 y D-831 de fechas 12 agosto y 19 de junio de 2003, respectivamente, dictados por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito y sus anexos fueron consignados ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste fuese remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de abril de 2004 la ciudadana Gladys Madriz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los Actos Administrativos signados con los Nos. C.U. 2003-2338 y D-831 de fechas 12 agosto y 19 de junio de 2003, respectivamente, dictados por el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, con base en los siguientes motivos:
Inicialmente señaló que el 1° de septiembre de 1989, ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez como docente temporal a tiempo completo y, posteriormente, en el año 1991 en la Universidad Central de Venezuela con un cargo a tiempo convencional. Que en el año 1998, en la Universidad Central de Venezuela por transferencia de partida de la Profesora Mercedes García, la cambian para dedicación a medio tiempo y le requieren que renuncie al tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, lo cual -a su decir- hizo.
Que “En la Universidad Central de Venezuela, [le] prometen que [la] van a promover a Tiempo (sic) Completo (sic) (Lo (sic) que no ha ocurrido), y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no procesan (sic) [su] solicitud de cambio de actividad (horario)”.
Que “(…), a instancias del Director de la Escuela de Educación, se [le] ordena la Apertura (sic) de un Expediente (sic) Disciplinario (sic)”. En virtud de lo cual el Decano de la Facultad de Humanidades y Educación el día 7 de junio de 2002, le informó mediante Oficio No. D-932-2002 “que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 135 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, se inició un Proceso (sic) de Expediente (sic) Disciplinario (sic) en [su] contra, por presunta incompatibilidad de [sus] labores docentes en la Universidad Central de Venezuela y en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (…). Es decir que se [le] acusa, de haber cometido la falta de incompatibilidad, en el ejercicio de [sus] funciones docentes”. (Destacado suyo).
Que “La incompatibilidad prevista en la legislación universitaria, es una norma ‘imperfectae’, lo que implica que tiene un Supuesto de Hecho, pero no la coerción, si ésta (sic) norma no se cumple. De allí, que no esté la incompatibilidad dentro de las Faltas (sic) consagradas en el artículo 110 de la Ley de Universidades”. (Resaltado del escrito).
Que “(…) El día lunes 23/6/2003, fu[e] notificada del Acto Administrativo N° D= 831 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación que contiene la ratificación de Suspender[la] del ejercicio de las funciones docentes y del derecho a la remuneración por un período de un (1) año”. Agregando al respecto, que el fundamento de esa ratificación lo constituyó el hecho de que “[le] había caducado el derecho a que se reconsiderara [su] petición, ya que supuestamente introduj[o] el Recurso de Reconsideración, extemporáneamente”.
Esgrimió que con esa decisión del Consejo de Facultad “no se le está dando cumplimiento a lo establecido en los artículos: 2, 26, 49, 104 y 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujo que el 6 de octubre del año 2003, fue notificada del Acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela -C.U.2003-2338 de fecha 12 de agosto de 2003, acto que -según sostiene la accionante- no conoció del fondo de la materia, puesto que es igual al emanado del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela -D-831 de fecha 19 de junio de 2003- donde se le suspendió del ejercicio de las funciones docentes y del derecho a la remuneración por un año en la Universidad Central de Venezuela.
Que “(…) la incompatibilidad, no está consagrada como Falta (sic), ya que no lo es en sí misma, sino que es una condición que impide, que si se da el supuesto de hecho, consagrado en la norma, el Docente, no puede seguir ejerciendo uno de los dos cargos, por prohibición expresa, es decir que tiene que renunciar a los dos, o a uno de los dos, como en efecto ocurrió en [su] caso, ya que renunci[ó] al Medio (sic) Tiempo (sic) que desempeñ[ó] en la Universidad Central de Venezuela, quedándo[se] con un Tiempo (sic) Convencional (sic), donde no hay incompatibilidad”.
Invocó la violación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser sancionada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela y por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela “por un acto (incompatibilidad), que no está previsto como delito, falta, o infracción en la Legislación Universitaria Venezolana (…)”, por lo que considera que ambos actos son nulos, y, así solicita sea declarado.
Sobre la base de los anteriores argumentos solicitó la admisión del presente recurso y su consecuente declaratoria “CON LUGAR” e invocó el contenido del artículo 113 de la Ley de Universidades, para que sea ordenada la reincorporación al cargo que venía desempeñando, y se le reconozca el tiempo de servicio que permaneció retirada del ejercicio de sus funciones docentes, así como el pago de todos los sueldos que dejó de percibir y demás remuneraciones inherentes a su cargo, “bonos vacacionales, aporte a la Caja de Ahorro, Seguro H.C.M., Bono de fin de año, Ajuste por Homologación, etcétera, remuneraciones que deben ser indexadas”. Así como también la condenatoria en costas de la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa:
Que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme en lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes ´Card y la N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).
En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa:
Que no obstante, el haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras, versa sobre la supuesta violación a la garantía del debido proceso -en la que a decir de la querellante incurrió la Universidad Central de Venezuela al imponerle una sanción por incompatibilidad del cargo- la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto será la consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, dado el régimen estatutario particular que regula su relación funcionarial, tal exclusión es aplicable, en cuanto a la materia sustantiva se refiere, no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte, que a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella, debe revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que: no se evidencia la existencia de un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto en la presente querella pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.
En cuanto al análisis del requisito de caducidad este Órgano Jurisdiccional advierte que al respecto se ha dejado entrever que el lapso aplicar será el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (ver sentencia No. 2005-00687 caso: Nubilde José Martínez de León contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), criterio que luego fue reforzado por este mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia No. 2005-01428 del 16 de junio de 2005, caso: Isidro Antonio Valera contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
El referido artículo contempla que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, sobre la base de esta disposición legal, esta Corte precisa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos con ocasión de la relación estatutaria que mantienen los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) es el de tres (3) meses y no otro, todo ello en aras de mantener en igualdad de condiciones a los justiciables. Así se decide.
No obstante lo anterior, se advierte que en el caso bajo análisis se evidencia que el acto impugnado -C.U. 2003-2338 de fecha 12 de agosto de 2003- dispuso que “(…), la interesada podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual creó una expectativa plausible en cabeza de la recurrente.
Ahora bien, en vista que la Administración en el presente caso le concedió a la querellada el lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación, para que ésta acudiera a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar el aludido acto, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad en el caso de marras será el de seis (6) meses, que establecía el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en identidad de términos se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, si bien no consta instrumento alguno del cual se pueda dilucidar con exactitud cuándo fue notificada la accionante del aludido Acto, ello no es óbice, para determinar la caducidad en este caso en particular, ya que, entre la fecha en que ella manifestó haber sido notificada -6 de octubre de 2003- y la fecha de interposición del presente recurso -5 de abril de 2004- no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses concedidos por la Administración en el acto que por esta vía se impugna, para la interposición del presente recurso. Por tal razón se determina que el lapso de caducidad no había operado, sin embargo, ello no implica que dicha causal pueda ser reexaminada con posterioridad por este Órgano Jurisdiccional con el aporte de las partes. Así se declara.
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo legal, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se declara.
Finalmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el procedimiento a seguir para dar trámite a los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Madriz, asistida de abogado, plenamente identificados al inicio, contra los Actos Administrativos signados con los Nos. C.U. 2003-2338 y D-831 de fechas 12 agosto y 19 de junio de 2003, dictados por el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Désele el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
2.1.- Notifíquese de esta admisión a la parte actora y una vez que conste en autos sus resultas, se procederá a la citación de la parte accionada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-N-2004-001511
JDRH/8
Decisión n° 2005-01648
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