EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001653
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1776-04 de fecha 05 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.815 y 77.229, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Nolazco Mora Pernía, titular de la cédula de identidad N° 9.212.490, contra el Auto de Homologación de Transacción de fecha 04 de agosto de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2004 los apoderados judiciales del recurrente solicitaron que se declarara la nulidad del Auto de Homologación de Transacción de fecha 04 de agosto de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de que fue dictado sin considerar que ante ese mismo despacho se había incoado un procedimiento por despido injustificado contra su mandante. De igual modo alegaron que se había prevenido a la Inspectora para que no homologara la transacción, puesto que en la misma, su representado renunciaba a lo que realmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, pues el salario considerado no era el que realmente devengaba, infringiendo el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma denunciaron, que en la mencionada transacción no existe una pormenorización, ni relación circunstanciada de los conceptos que se pagaron, ni el procedimiento utilizado para el cálculo. Por otra parte, arguyeron que el Auto impugnado carece de motivación pues sólo se fundamentó en el supuesto cumplimiento de los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que -según ellos- constituye el vicio del falso supuesto.

Finalmente solicitaron la nulidad del Acto impugnado fundamentándose en el numeral 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano César Nolazco Mora Pernía, antes identificados, contra el Auto de Homologación de Transacción de fecha 04 de agosto de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza










JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





Exp. N° AP42-N-2004-001653
JDRH/15
Decisión N° 2005-01639