EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000010
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 04-1184 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Lidys Farías, titular de la cédula de identidad No. 11.516.009, asistida por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.077, contra la Providencia Administrativa N° 04-183 dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido de la parte recurrente presentada por la sociedad mercantil Ferro Guri, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Luego, en fecha 27 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2004, la ciudadana Lidys Farías, asistida por el abogado Guillermo Peña Guerra, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 04-183 dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2004, el a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004 ante el mencionado Juzgado, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 04-183 dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, ya que no se observó lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, estimó que se violó la garantía constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegó que las actas de fechas 17, 19 y 20 de noviembre de 2003, fueron documentos elaborados y preconstituidos por el Departamento de Personal de la empresa Ferro Guri, S.A., lo cual los privó de todo valor probatorio. Por último señaló que todas estas irregularidades contenidas en el acto administrativo impugnado la “llevan a ejercer el recurso de nulidad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 04-183 dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido de la parte recurrente presentada por la sociedad mercantil Ferro Guri, S.A.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de noviembre de 2004 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Lidys Farías, asistida por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la Providencia Administrativa N° 04-183 dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2005-000010
Decisión n° 2005-01646