JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-001458
En fecha 24 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 379 de fecha 28 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EDWIN ALONSO AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 12.351.912, asistido por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.342, contra la Providencia Administrativa N° 059 dictada el 7 de octubre de 2002, por la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización de despido del accionante, incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ABREU UZCÁTEGUI en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 20 del mismo mes y año se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Jesús Antonio Abreu Uzcátegui, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2002, consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, solicitó la calificación de faltas y la autorización para proceder al despido por causa justificada de su representado, en virtud del fuero sindical, devenido de su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Funcionarios Públicos Municipales del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alegando un supuesto abandono de trabajo el día 12 de abril de 2002, y por “gritar supuestas consignas groseras contra las máximas autoridades municipales (…)” .
Que en fecha 7 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida dictó la Providencia Administrativa Nº 059, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta y autorizó al Alcalde del referido Municipio para que procediera al despido del trabajador Edwin Alonso Arocha.
Que la parte patronal, en su escrito de solicitud de calificación de falta formulada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó su petitorio de manera vacilante e indecisa, al no saber con exactitud cuál era la ley aplicable a las faltas alegadas, “(…) ya que por una parte manifiesta (…), que las faltas aducidas constituyen causal de destitución de conformidad con las previsiones del ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, régimen aplicable a los funcionarios municipales por no estar exceptuados de su aplicación de conformidad con el artículo 5 ejusdem (sic) y, por no existir ley ni ordenanza que rija la relación de empleo público entre el empleado que desempeña labores en el Municipio Campo Elías y el Municipio (…); y por otra parte dice (…) haciéndose en consecuencia susceptible de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 8 y 449 ejusdem (sic), habiendo incurrido en las causales de despido previstas en los literales c), i) y j), parágrafo único literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…)”.
Que “(…) en razón de tal duda se permitió alegar el principio IN DUBIO PRO OPERARIO a favor del trabajador, en los siguientes términos: 1° mediante confesión espontánea, la parte patronal reconoce que su asistido se representa como Fiscal I adscrito a la Sindicatura Municipal (cargo éste que aparece dentro de la categoría de Funcionario de Carrera), siendo así, en materia laboral para los funcionarios y empleados públicos, priva lo que se denomina la condición estatutaria de origen constitucional y de derecho público, pues en este campo, todo parte del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ; (…) en el caso del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, no existe una Ordenanza que regule la Carrera Administrativa en ese Municipio tal y como lo reconoce el Alcalde en su escrito (…) ; (…) sin embargo, a falta de ordenamiento jurídico local, debe aplicarse la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos por mandato expreso del artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerado como fundamento legal a los fines de la calificación de las supuestas faltas alegadas por el ciudadano alcalde del citado municipio, por cuanto que los procedimientos previstos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de la solicitud (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002) prevalece sobre la Ley Orgánica del Trabajo. 2° Mediante confesión espontánea, la parte patronal reconoce que su asistido goza de fuero sindical (…),” (Mayúsculas y destacado del accionante).
Que la condición de dirigente sindical le otorga al empleado derechos constitucionales como el derecho a la inamovilidad laboral, establecido en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cuál le fue vulnerado por el Alcalde, cuando decidió unilateralmente suspenderlo de su cargo en fecha 15 de abril de 2002, sin cumplir con los requisitos de ley correspondientes al caso, y alegando para ello el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sin que dicha norma le fuese aplicable, por las razones expuestas. Además de ello, alega la presunta violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y “La Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (sic)”.
Que “(…) tanto la Inspectora del Trabajo como el Alcalde incurrieron en dudas y vacilaron en saber cuál era la Ley y norma aplicable a la supuesta falta (…) ; (…) desvirtuando así el fundamento legal de la solicitud y que viola, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical y el derecho al trabajo (…)”.
Que “(…) se violó lo consagrado en la cláusula 14 de la III Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita en fecha 31 de agosto de 1997 (…)”.
Que en fecha 6 de mayo de 2002 la Inspectora del Trabajo admitió la solicitud formulada por el Alcalde del Municipio, y acordó la separación temporal del trabajador, por considerar que los alegatos de la parte patronal se encontraban ajustados a derecho, lo que según la parte accionante, demostró parcialidad manifiesta con el patrono, ya que dicha solicitud no debió ser admitida sin antes analizar la condición del solicitante, en el sentido de que por tratarse de un funcionario de carrera adscrito al Concejo Municipal, su remoción estaba condicionada a la decisión que dicte la Cámara Municipal.
Que “(…) no debió admitir la solicitud, ya que las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son aplicables a los funcionarios de carrera (…), (…) y dada la condición de empleado público, el procedimiento previo indicado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el pautado en la Ley de Carrera Administrativa, es decir, el procedimiento disciplinario mediante el cual su representado pudiera alegar sus defensas; en tal sentido, ese acto administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que la suspensión del cargo acordada por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión y explanada en la Providencia Administrativa, era improcedente debido a la prohibición expresa contenida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, la cual establece la imposibilidad de suspender a los miembros de la junta directiva sin antes haber sido calificada la falta por una junta de avenimiento y de acuerdo a las causales indicadas en los artículos 61 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “(…) amén que la competencia está atribuida por la Cámara Municipal mediante acuerdo que se dicte al efecto, procedimientos éstos que no se cumplieron, violando así el derecho al trabajo como hecho social, derecho a la estabilidad laboral y derecho a la estabilidad sindical, previstas en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela usurpación de funciones contenidas en el artículo 74, ordinal 5° in fine de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Que “(…) de la lectura de la providencia administrativa Nº 059 (sic), se evidencia que la Inspectora del Trabajo apoyó su decisión en las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no aplicable a su representado como lo expresó anteriormente, por su condición de empleado público (…)” (Negrillas del accionante).
Que “(…) en cuanto a que ese mismo día, 12 de abril su representado abandonó su sitio de trabajo, esto no es causal de destitución, en razón a que el artículo 62 ordinal 4°, de la Ley de Carrera Administrativa señala expresamente que la destitución opera por ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’. Por lo tanto la inspectora del trabajo no debió haber tomado como causal de falta, el supuesto abandono del trabajo en un solo día, por lo que ha de entenderse que si conoce del derecho debió aplicar al caso al principio IURA NOVIT CURIA, pues es deber de la Inspectora del Trabajo, aplicar las reglas de los principios jurídicos aunque no hayan sido invocado por las partes, por lo que la decisión causa indefensión y desigualdad procesal (…), (sic)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que “(…) la principal prueba que toma la Inspectoría del Trabajo para decidir, lo constituye las testimoniales presentadas por la parte patronal a los cuales se les solicitó la tacha en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los testigos son Directores y Jefes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia inhábiles para declarar, este documento fue desechado maliciosamente por la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada le vulneró “(…) derechos y garantías constitucionales sustantivas y de procedimiento, contenidas en los artículos 21 numerales 1 y 2; 49 numerales 1, 4 y 6; 87; 89 numerales 1, 3, 4 y 5; 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a [la] garantía de igualdad y de no discriminación, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo como hecho social, estabilidad laboral y derecho ala libertad sindical respectivamente; así como el derecho al fuero maternal (sic) establecida en el artículo 76 ibidem”.
Adicionalmente, el accionante solicitó medida cautelar innominada fundamentada en los artículos 585 y 589 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, debido a que se le cercenó el derecho a la libertad sindical, abarcando incluso la posibilidad de que quede acéfalo el referido Sindicato por falta de representación gremial debido a que procedimientos similares recayeron sobre otros funcionarios de la directiva del Sindicato, y en tal sentido, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo, se le permitiera seguir discutiendo en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la Convención Colectiva que se encuentra en el expediente PCC-174; se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 381, de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del referido Municipio hasta tanto no se dictará sentencia definitiva en la presente acción y por consiguiente ordenara su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; y por ultimo se ordenara al ciudadano Alcalde respetara y permitiera el ejercicio pleno a la libertad sindical.
Finalmente, con fundamento en los artículos 27, 49 numeral 8 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se revocara la citada Providencia Administrativa y se le restableciera la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordenara a la parte presuntamente agraviante dejara sin efecto el acto administrativo impugnado, y se suspendieran las medidas adoptadas en ocasión a dicha decisión; asimismo, solicitó su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, así como el reconocimiento, respeto y ejercicio de sus derechos sindicales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, específicamente el recurso de nulidad, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de un solo golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente (…) declarar inadmisible la presente acción”.
Que en mérito de las anteriores consideraciones declaró inadmisible la acción propuesta por el accionante contra la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Estado Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en su oportunidad, debe esta Corte, preliminarmente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido aprecia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:
“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Corte Segunda es competente para decidir sobre la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 24 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en atención a las pretensiones del accionante lo siguiente:
Advierte este Órgano que el a quo al momento de admitir la acción de amparo constitucional propuesta mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el accionante aún cuando la misma resultaba a criterio de esta Corte improcedente-; siendo que, con tal silencio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no siguió el trámite procedimental previsto para la sustanciación del juicio de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Alzada exhorta al referido Juzgado a los fines de que cuide en lo futuro de incurrir en la omisión de pronunciamiento antes anotada, esto es, que se ciña a lo previsto en las normas generales de procedimiento establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que obligan a los órganos jurisdiccionales a hacer pronunciamiento expreso en torno a cada una de las peticiones formuladas por las partes, de lo cual no escapa las pretensiones en materia de amparo constitucional seguidas ante esa instancia jurisdiccional.
Establecido lo anterior, se pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido esta Corte observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, tal como lo señaló el accionante en su escrito, enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 059 de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por la presunta agraviante, la ciudadana Leninna Viettem Galindo Nava en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y en consecuencia, se suspendan las medidas adoptadas en dicha decisión; asimismo, pretende por esta vía que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y que a su vez, se proceda al pago de los sueldos dejados de percibir y el reconocimiento de sus derechos sindicales.
Al respecto, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la vía de amparo constitucional utilizada por la parte actora para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia infringida, no era la más idónea ni efectiva para logar la tutela constitucional invocada.
En este sentido, se denota que el accionante pretende a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional anular un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida que declaró con lugar la calificación de faltas solicitada por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Siendo así lo anterior, esta Corte debe señalar con respecto a la pretensión del accionante de anular el acto administrativo de efectos particulares, como lo es la Providencia Administrativa Nº 059 emitida por la referida Inspectoría del Trabajo, éste contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares regulado actualmente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como mecanismo procesal específico para atacar por motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad la orden administrativa que señaló como lesiva a sus derechos.
Con relación a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, debe señalarse lo desarrollado en la sentencia de fecha 3 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), la cual estableció con relación a la efectividad de dicho recurso, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo siguiente;
“…omisis…”
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (Subrayado y negrillas de ésta Corte).
Con base en lo precedentemente expuesto, debe esta Corte indicar que el quejoso, en virtud de los amplios poderes otorgados al Juez contencioso administrativo, debió interponer conjuntamente con la acción de nulidad cualquier medida de naturaleza cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, y no como erradamente lo hizo, ejercer la acción amparo constitucional autónomo para lograr tales fines, ya que este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, en tal sentido debe concluirse que en aplicación del criterio citado supra, la presente acción resulta inidónea para obtener la nulidad de un acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo.
En razón de lo anterior, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, en tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente el referido numeral del artículo de la Ley in commento, señalando que no sólo la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando se opte por ejercer otras vías, sino cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministro del Interior y Justicia).
Ello así, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que, si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos; pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas. De lo contrario, si se permitiese la aplicación de la acción de amparo constitucional en cualquier caso, ya no sólo sería una acción dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino que se transformaría en un sustituto de los recursos ordinarios.
Es por lo antes expuesto, que esta Corte es del criterio que la parte actora en el caso de autos, antes de la interposición del amparo constitucional debió haber agotado la vía ordinaria para obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 059 de fecha 7 de octubre de 2002, mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con el ejercicio de cualquier medida cautelar de suspensión de efectos para impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo. Así se decide.
Siendo así lo anterior, resulta imperativo para esta Corte con base en los argumentos ya expuestos, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por las razones expuestas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDWIN ALONSO AROCHA, asistido por el abogado José Andrés Briceño, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana Leninna Viettem Galindo Nava en su condición de INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada sentencia, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen .y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N°AP42-O-2003-001458
MELM/050.
Decisión No. 2005-01612.-
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