JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-002420
El 20 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 569 de 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.335.305, actuando con el carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.230, contra la Providencia Administrativa N° 03 del 21 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos ADOLFO CEDEÑO, ANA LUISA MARTÍNEZ, ELYS RODRÍGUEZ y otros, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.046.183, 3.049.614 y 8.950.343, y otros números de cédulas constantes en actas.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de noviembre de 2001.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que se pronunciará respecto de su competencia.
Mediante decisión N° 2003-2597 del 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001 (objeto del recurso de apelación ejercido), admitió el recurso de anulación sin emitir pronunciamiento respecto a las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa e improcedente la solicitud de amparo cautelar.
El 2 de octubre de 2003, previa notificación de las partes se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1° de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió del ciudadano Iván Elías Herrera Jiménez, asistido por el abogado Isaías Montes de Oca, escrito mediante el cual solicitó se declarará extinguida la instancia.
El 8 de ese mismo mes y año, el mencionado Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, “(…) y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, [ordenó] la notificación mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro y a la ciudadana Gobernadora del Estado Delta Amacuro y mediante boleta al Sindico Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro (SUEPEDA) (…)”.
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2005, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.
El 16 de marzo de 2005, el abogado Cruz Ramón Pino, en su carácter de apoderado judicial del grupo de trabajadores, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó fuese “(…) declarado sin lugar por cuanto la misma ya fue discutida por ante la Sala Constitucional y así mismo [solicitó fuese] declarada la perención de la instancia en la presente causa (…)”, lo cual se abstuvo esta Corte de decidir por cuanto de la “(…) revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en los autos no se [encontraba] instrumento alguno que le [atribuyera] (…) la representación que se [acreditaba].
El 21 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la reanudación de la causa, ordenó computar “(…) por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2005, (fecha de consignación de la última notificación ordenada por auto de fecha 08 de diciembre de 2004), exclusive, hasta [ese] día (…) inclusive”, lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha, dándose por reanudada la causa.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2005, la parte recurrente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente causa.
A través de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de abril de 2005 ordenó remitir las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del asunto planteado.
En fecha 27 de abril de 2005, se pasó el expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Previa distribución de la causa realizada por el sistema automatizado JURIS 2000, el 3 de mayo de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines legales consiguientes.
Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2001, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro, estableciendo al efecto las siguientes consideraciones:
“Por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2.001 (sic), fue atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia de las nulidades de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidades laborales, y evidentemente como Juzgado de Alzada para conocer a su vez de las decisiones de éstos, lo sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La sentencia se hace obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia del Trabajo decidió el recurso de nulidad en fecha 20 de noviembre d l año 2.001 (sic), por lo que actuó sin acatar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embrago la competencia tribuida (sic) a [ese] Tribunal por la Sala de Casación Social, [era] para conocer en primera instancia, por lo que, si el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo hubiese declinado su competencia antes de pronunciarse al fondo del asunto, sin duda alguna [ese] Tribunal la hubiese recibido. Pero ese no [fue] el caso de autos, pues el Tribunal del Trabajo del Estado Delta Amacuro decidió el recurso que le fuera planteado y lo [remitió] a [ese] Tribunal porque su decisión fue apelada, atribuyéndole a [ese] Juzgado Superior una competencia para conocer del recurso de apelación de una nulidad de acto administrativo, que no [tenía], pues por la sentencia del 02 de agosto de 2.001 (sic), la Alzada en [ese] tipo de recursos de nulidad [era] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Atribuido pues a [ese] Tribunal el conocimiento en primera instancia de nulidades de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidades laborales, mal [podría] revisar una sentencia sobre esa materia dictada en primera instancia, por lo que no puede pronunciarse sobre ninguno de los aspectos que competen al recurso de apelación, y necesariamente [debía] declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación, [declinando] la misma en la Corte en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien [podía] ejercer jurisdiccionalmente toda la potestad que tiene un Tribunal de Alzada”.
II
MOTIVACIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”
A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.
En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. (Negrillas de esta Corte).
Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, contra la Providencia Administrativa N° 03 del 21 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los ciudadanos ADOLFO CEDEÑO, ANA LUISA MARTÍNEZ, ELYS RODRÍGUEZ y otros, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.046.183, 3.049.614 y 8.950.343, respectivamente.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, así como a la ciudadana Gobernadora del Estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-002420
MELM/065
Decisión No. 2005-01622.-
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