Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000154

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-075 de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas ADRIANA RIVAS, CARMEN ROJAS, DANIRA FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad números 14.505.243, 13.513.402 y 12.185.916, respectivamente, asistidas por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, contra la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-167 de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenaba a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2004, a los fines de que esta Corte conociera acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Organización Italcambio, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la empresa Organización Italcambio, C.A., procedió a despedirlas invocando la terminación unilateral de la relación de trabajo, lo que hizo que interpusieran solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar la cual fue declarada procedente ordenándose a la Sociedad Mercantil Organización Italcambio C.A, (19 Asesores Generales), el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las Trabajadoras Rivas Adriana Josefina, Rojas Suárez Carmen y Fajardo Malavé Danira.

Que en fecha 25 de febrero de 2004 “el despacho competente, acuerda mediante resolución auto de ejecución forzosa N° 04-022 de la Providencia Administrativa…” previa notificación a la Sociedad Mercantil Organización Italcambio.

Que “en fecha 20 (sic) de febrero de 2004 el funcionario del Trabajo ciudadano Jorge García, consigna informe en el cual deja constancia de la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por rebeldía de la accionada”.

Que de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría de la Zona del Hierro le impuso la multa previa Resolución.

Que en el petitorio solicitó “(…) Ordene a la Accionada ‘Sociedad Mercantil Organización Italcambio C.A.’|, el inmediato cumplimiento de la providencia administrativa número 03-167, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 20 de noviembre del 2003, que ordenó nuestro reenganche y pago de nuestro salarios dejados de percibir (…). Ordene a la Accionada ‘Sociedad Mercantil Organización Italcambio. C.A.’, la inmediata reincorporación a nuestras labores ordinarias (…) Ordene a la accionada ‘Sociedad Mercantil Organización Italcambio C.A.’, el pago de nuestros salarios dejados de percibir (…)”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A APELACIÓN


Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“La empresa accionada alegó, en su defensa, que no tiene legitimación pasiva para sostener el presente amparo, ya que la empresa que fue condenada a cumplir la providencia administrativa es ‘Organización Italcambio C.A. (19 Asesores Gerente Generales)’, y la empresa accionada en amparo es la Organización Italcambio C.A., cuyos datos de registro no coinciden con los aportados por las querellantes; asimismo, alega que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, aparece condenada otra empresa denominada 19 Asesores Generales C.A., que es distinta a la empresa que representa.
Ante tal defensa, la parte accionante manifestó que en el procedimiento administrativo, las respectivas notificaciones le fueron practicadas a la empresa accionada en amparo, en el Centro Comercial Babilonia, en la persona de la ciudadana Pilar González, dirección esta en que también le fue practicada la notificación a la accionada en la presente causa, de lo cual se evidencia que la Organización Italcambio C.A., tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y que en ningún momento opuso defensa alguna, sumado a que la mencionada organización, en ciertos actos hace entender a sus trabajadores, que dicha empresa y 19 Asesores Generales C.A. son la misma persona.
(…) considera este Tribunal, que la empresa accionada tuvo oportunidad de oponer su falta de legitimación pasiva en dicho procedimiento administrativo, y no lo hizo, por lo que estando revestidos los actos administrativos de la presunción de legitimidad, la defensa de su falta de cualidad no es razón suficiente para negarse al cumplimiento de la providencia administrativa, sin mediar la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad alguno, impugnando la providencia que se niega a ejecutar.
(…) que cursa en los folios 66 al 68, copia certificada de la providencia administrativa N° 03-167, dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por las ciudadanas Adriana Rivas, Carmen Rojas Suárez y Danira Fajardo Malavé, contra la sociedad mercantil Organización Italcambio C.A., y cuyo cumplimiento se demanda, documento administrativo al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Igualmente, la parte accionante demostró la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa por la empresa accionada en amparo, a través de las copias certificadas del auto de ejecución forzosa y de la providencia administrativa de imposición de multa, dictadas el 19 de febrero de 2004 y 08 de marzo de 2004, respectivamente, cursantes en los folios 106 al 110; y en vista que la providencia administrativa no se encuentra impugnada en vía contencioso administrativo, considera este Juzgado que se encuentran satisfechos dos de los requisitos anteriormente señalados para la procedencia del amparo.
En tercer lugar, la negativa del ente accionado de cumplir con la providencia administrativa, configura la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario de las accionantes (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y sus trabajadores, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte del patrono de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo, al salario y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de la trabajadora (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por la accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

Importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (Caso: Gustavo Briceño) estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; sin embargo esta Corte, mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, (Caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también a los fines de proceder a la ejecución en referencia: 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa que no cursa en el presente expediente, recurso contencioso administrativo de anulación alguno ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Organización Italcambio C.A, (19 Asesores Generales), -parte accionada en el presente proceso de amparo-, contra la Providencia Administrativa N° 03-167 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó a la referida sociedad mercantil el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Adriana Rivas, Carmen Rojas, Danira Fajardo.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad, y si bien la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la presente acción de amparo constitucional no fue impugnada en vía contencioso administrativa, tampoco consta en el expediente que se haya declarado su nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la misma, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de las ciudadanas Adriana Rivas, Carmen Rojas, Danira Fajardo, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir, solo consta que se excepciona del cumplimiento de la providencia por cuanto –según su decir- no es el ente agraviante, ya que los datos de registro no son los mismos, sin embargo no impugnó en la audiencia constitucional las pruebas aportadas por las accionante cursante a los folios 120 al 143, que demostraba la relación laboral existente.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario suficiente, por tanto, al verificarse que sí se efectuó el despido de las accionantes tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 03-167 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Por último, de las actas procesales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la solicitud ejercida por las accionantes no violentó en forma alguna ningún derecho constitucional.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, asimismo, se evidencia que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la sociedad mercantil Organización Italcambio C.A. (19 Asesores Generales), no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, concernientes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral alegadas por las accionantes, y atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el fallo sometido a apelación, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 25 de mayo de 2003, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta procedente confirmar dicha decisión y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo objeto de apelación dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar de fecha 25 de mayo de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas ADRIANA RIVAS, CARMEN ROJAS, DANIRA FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad números 14.505.243, 13.513.402 y 12.185.916, respectivamente, asistidas por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, contra la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-167 de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenaba a la empresa antes mencionada al reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2005-000154
Decisión n° 2005-01379