JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000164

En fecha 10 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0113-05 de fecha 03 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ELIZABETH GUERRERO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.524.196, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, contra el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conozca en consulta la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 por el Juzgado supra mencionado.

El 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, quien suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 14 de agosto de 2003, la ciudadana Rosa Elizabeth Guerrero Noguera, interpuso pretensión de amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:

Que interpone pretensión de amparo constitucional porque no existe otro mecanismo que le garantice en forma breve, sumaria y eficaz sus derechos constitucionales, en virtud de que -a su decir- el presunto agraviante actuó con arbitrariedad lesionándole su derecho al trabajo, a la protección del trabajo y a obtener respuesta oportuna.

Narró que desde el 1° de mayo de 1996, se venía desempeñando como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao hasta el 8 de agosto de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Detective. Seguidamente narró:

“EN FECHA SIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES – SIENDO APROXIMADAMENTE LAS CUATRO HORAS DE LA TARDE (sic) – ENCONTRÁNDO[SE] EN EL CLUB DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA- DONDE SE CELEBRABAN LOS EVENTOS DE LOS JUEGOS INTERPOLICIALES- RECIBI[Ó] VIA CELULAR LLAMADA DEL INSPECTOR WILLIAMS REBOLLEDO- QUIEN ES EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE INSPECTORIA (sic) GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE CHACAO – EL CUAL [LE] ORDENABA QUE POR INSTRUCCIONES DEL DIRECTOR PRESIDENTE LEONARDO DIAZ PARUTA QUE [SE] TRASLADARA DEL LUGAR DONDE [SE ENCONTRABA] A LA SEDE DEL DESPACHO POLICIAL- ATENDIENDO LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE INSPECTORIA (sic) GENERAL – [SE] TRASLADA A LA CENTRAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE CHACAO – EN DONDE [FUE] INTERROGADA RESPECTO A HECHOS AMBIGUOS Y UN PROCEDIMIENTO POLICIAL EN DONDE NO [HA] PARTICIPADO EN FORMA ALGUNA – SIN INFORMAR[LE] QUIEN (sic) ERA EL FUNCIONARIO INVESTIGADO EN EL PROCEDIMIENTO – UNA VEZ FINALIZADA (sic) TAL INTERROGATORIO – ABRUPTAMENTE EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE INSPECTORIA GENERAL WILLIAMS REBOLLEDO – [FUE] INFORMADA VERBALMENTE – QUE POR INSTRUCCIONES DIRECTA (sic) DEL DIRECTOR- PRESIDENTE COMISARIO GENERAL LEONARDO DIAZ PARUTA – DEBÍA ENTREGAR EL ARMA DE REGLAMENTO QUE [LE] HABÍA SIDO ASIGNADA – LIMITÁNDO[SE] A CUMPLIR CON LA ORDEN DEL DIRECTOR-PRESIDENTE – Y AL EXIGIR EXPLICACIONES [ESE] SUPERIOR [LE] INFORMO (sic) QUE ERAN ORDENES (sic) DEL DIRECTOR-PRESIDENTE Y PARA MAYOR SORPRESA – [LE] AMENAZO (sic) EN UNA FORMA MUY VIOLENTA CONTRA [SU] INTEGRIDAD FÍSICA QUE SI NO ESCRIBÍA EN [ESE] MOMENTO LA CARTA DE RENUNCIA DE LA INSTITUCIÓN [LE] IBA A COLOCAR LOS GACHOS (sic) (LAS ESPOSA [sic]) (…) – EL CUAL OBSTE (sic) BAJO COACCIÓN Y APREMIO REDACTE (sic) CARTA DE RENUNCIA DE [SU] INSTITUCIÓN (sic) – HACIÉNDOLE ENTREGA AL JEFE DE LA DIVISIÓN DE INSPECTORÍA GENERAL DE LA MENCIONADA CARTA DE RENUNCIA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito)

Luego esgrimió que ante tal situación violatoria de sus derechos humanos al día siguiente, es decir el 8 de agosto de 2003 interpuso carta “revocatoria” de su renuncia de la Institución Policial dirigida al Director Presidente Leonardo Díaz Paruta, de la cual hasta la fecha de interposición del presente amparo no había obtenido respuesta oportuna en franca violación del artículo 51 de la Carta Magna.

Expresó que hasta la presente fecha desconoce por completo su situación funcionarial que en fecha 12 de agosto del año 2003, solicitó mediante escrito entrevista con el Director Presidente, de la cual han hecho caso omiso, siendo informada ese mismo día por el Jefe de la División de Inspectoría General Williams Rebolledo que el Director Presidente había aprobado la renuncia, lo cual -según sostiene- constituye una franca violación del régimen disciplinario para los funcionarios policiales al servicio del Municipio Chacao, aunado a ello, se le informó que había dado instrucciones de excluirla de nómina y por tanto estaba fuera de la Institución y que si no entregaba sus credenciales no podía cobrar sus prestaciones.

Indicó que ha comparecido en reiteradas oportunidades a la Institución con el fin de obtener información sobre su actividad funcionarial y el Jefe de la División de Inspectoría General Williams Rebolledo le informó verbalmente “UN SUPUESTO E ILEGITIMO (sic) ‘…Secreto Sumarial…’, EN FRANCA VIOLACIÓN AL (sic) DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO (sic) 25 Y 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVOS”.

Del derecho invocó como conculcados los artículos 51, 93 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de tales consideraciones solicitó que se deje sin efecto la renuncia por ella interpuesta ante la División de Inspectoría de los Servicios en fecha 7 de agosto de 2003 y “revocada” el 8 de agosto de 2003, que se ordene la reincorporación en su cargo y la continuidad en el mismo, y que de existir algún procedimiento administrativo y por ende sanción disciplinaria en contra de su persona, solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión del procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente acción de amparo como medida precautelar.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta ‘renuncia del cargo’, alegado por la actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, la accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio. Por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria. Concluyendo [ese] Tribunal, que la presente acción de amparo encuadro (sic) dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es la querella funcionarial, y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el aludido Juzgado el 18 de agosto de 2003; a tal efecto se observa:

Es el caso que la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se le restituya a la peticionante la supuesta violación o amenaza de violación de derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna; del derecho al trabajo, al ser constreñida por el Director Presidente Comisario General Leonardo Díaz Paruta para así obtener la interposición de su renuncia y el derecho a obtener oportuna respuesta, ya que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta de la “revocatoria de (su) renuncia”.

Es por esto que solicitó a través de esta vía extraordinaria que se deje sin efecto la renuncia por ella interpuesta el día 7 de agosto del año 2003, ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual procedió a revocar el día siguiente -8 de agosto de 2003- a los fines de que se ordene la reincorporación en su cargo y la continuidad en el mismo; por último que de existir algún procedimiento administrativo y por ende sanción disciplinaria en su contra se ordene la suspensión del procedimiento disciplinario hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente acción como medida precautelar.

Por su parte, el a quo declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el presente caso conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “la presente acción de amparo encuadro (sic) dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es la querella funcionarial”.

Así las cosas, cabe señalar que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado. Ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rángel) donde precisó: que la acción de amparo constitucional opera una vez que hayan sido agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y por tal motivo ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. (Resaltado de la Corte).

En este propósito cabe señalar que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado.

Del precedente jurisprudencial transcrito se colige que, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida o, cuando ante la urgencia de satisfacción de la pretensión, la interposición de los recursos ordinarios resulta insuficiente, dado el carácter extraordinario del amparo, razón por la cual sería adverso al propósito y razón de ser de la referida institución, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, cuando éstas resultan idóneas y eficaces.

Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección, su admisión está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Siendo que el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, como lo es, un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser éste un mecanismo judicial idóneo, breve, expedito, eficaz y suficiente para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Corte confirma la decisión de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





V
DECISION

Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Rosa Elizabeth Guerrero Noguera, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ambos identificados inicialmente, contra el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 18 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE la presente pretensión de amparo conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/8
AP42-O-2005-000164
Decisión n° 2005-01634