JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000498
El fecha 9 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 941 de fecha 4 de mayo de 2005, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Alejandro Morales Morales, titular de la cédula de identidad N° 9.481.034, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEALKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1999, bajo el N° 1, Tomo 20-A Sgdo., reformado su documento constitutivo ante el aludido Registro en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el N° 80, Tomo 82-A Sgdo, asistido por el abogado Luis Ivan Arcia Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.226; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, en “la Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de junio de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alejandro Morales Morales, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Lealka C. A., asistido por el abogado Luis Iván Arcia Carpio, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra el instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
Por auto de fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional interpuesto.
Previa notificación de las partes, por auto de fecha 14 de abril de 2005, el referido Juzgado fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de la acción de amparo interpuesta, la cual se celebró el día 18 de abril de 2005, oportunidad en la que el Tribunal acordó proferir el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedidas a la representación fiscal para la consignación de su escrito de opinión.
Mediante el auto dictado en fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo “para que conozca y dé el trato procesal correspondiente al presente juicio”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 5 de abril de 2005, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que la accionante mantuvo un contrato de franquicia con la sociedad mercantil Parada Inteligente, C. A., en el que “(…) se obligó entre otras cosas a operar la franquicia en el paseo los ilustres, IPSFA Caracas (…) para cuyo efecto solicitó (…) la posibilidad de instalar dicha Parada (sic) inteligente en el Centro Comercial Sucursal Los Próceres del IPSFA (…)”.
Que en fecha 19 de noviembre de 2003, el Jefe del Departamento de Espacios en Concesión del aludido Instituto le notificó la aprobación de su solicitud de instalación del Kiosco de Parada Inteligente en el Centro Comercial Los Próceres “IPSFA”.
Que “en ACTA NUMERO 1193, en SESIÓN DE JUNTA ADMINISTRADORA CELEBRADA EN FECHA 25 de noviembre de 2.004 (sic) [acordaron] se Firme (sic) el Contrato de Arrendamiento con una Vigencia (sic) hasta el 31 de diciembre de 2.005 (sic), y [su] representada empezó a operar en fecha noviembre de 2.003 (sic), bajo la modalidad de CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO mientras se formalizaba la relación contractual por escrito (…)” (Mayúscula del original).
Que en fecha 29 de abril de 2004, se le notificó a su representada “que debe consignar ciertos documentos que requiere la Consultoría Jurídica del IPSFA para preparar el contrato de Arrendamiento (sic) (…) a lo que [su] representada dio contestación por carta Dirigida (sic) al Gerente de Empresas del IPSFA en fecha 31 de mayo de 2004 (…)”.
Que “hasta la presente fecha no se Suscribió (sic) por escrito el referido contrato de arrendamiento, por descuido, negligencia, e imprudencia, y conformidad del Arrendador (…) continuando la relación contractual de [su] representado con el IPSFA de manera VERBAL (…)”.
Que “desde noviembre de 2003, [su] representada se ha mantenido funcionando y operando en las instalaciones del IPSFA ubicado en los Próceres de esta ciudad de Caracas, bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal, a lo cual le ha dado cabal cumplimiento, se le hacían los cobros por canon de Arrendamiento y gastos comunes (…)”.
Que “en fecha 23 de Marzo de 2.005 (sic), a [su] representada se le notificó por escrito (…) que la Junta Administradora [había] decidido terminar la relación de hecho existente (…) por lo que tenía que dejar de operar en las instalaciones del IPSFA y desocupar el Área que ocupa a mas tardar para el día 28 de Marzo de 2.005 (sic) (…)” (Subrayado del original).
Que “en fecha Primero (01) de Abril de 2.005 (sic) la propia seguridad de IPSFA, Cerro Arbitrariamente la Franquicia de Parada Inteligencia, por sus propios medios y en contra de la voluntad de [su] representada y de sus accionantes, de manera violenta, tomando ellos las riendas del negocio y cerrándolo y guardando la mercancía (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Que “La ACTITUD asumida por el IPSFA por orden del Presidente de la Junta Administradora General de División (EJ) RAFAEL CIPRIANO MARTINEZ MORALES, (…) [violó] entre otros derechos el Derecho Constitucional de la LIBERTAD ECONÓMICA previsto y consagrado en el ARTÍCULO 112 (…) EL DERECHO DE PROPIEDAD, previsto y consagrado en el ARTÍCULO 115 (…) DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto y consagrado en el ARTÍCULO 49, Ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original).
Finalmente, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se le ordene al Instituto accionado abrir el Kiosco de franquicia de Parada Inteligente, para lo cual solicitó se oficie lo conducente al Presidente de la Junta Administradora de dicho Ente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1 dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estableció criterios generales respecto a la distribución de competencia en materia de amparo, dispuso en el punto 3, del Capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado, denominado criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- (Vid. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), e igualmente, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, que permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional de autos.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos la parte accionante denunció como infringidas las garantías y derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículos 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud del cierre efectuado a la franquicia de Parada Inteligente que operaba en las instalaciones del Centro Comercial Los Próceres - Sucursal IPSFA, por decisión de la Junta de Administración del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), acto que se estimó como lesivo de los derechos constitucionales del accionante (criterio material), y que previamente le fuera notificado mediante comunicación N° 441.201.098.05 de fecha 23 de marzo de 2005, emitida por el Gerente Encargado de Empresas del referido Instituto, en la cual se exponen los motivos que llevaron al Instituto a tomar la medida de cierre de la aludida franquicia.
En tal sentido, siendo que en el presente caso la actividad realizada por la Junta de Administración del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), está encaminada al control y administración de los bienes pertenecientes al referido Instituto Autónomo, su régimen de funcionamiento se encuentra sujeto a normas de derecho público, habida cuenta que la presunta actuación lesiva de derechos fundamentales de la parte actora, fue realizada con base a las competencias establecidas en el Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.053 de esa misma fecha; por lo que esta Corte debe concluir que el asunto en cuestión es de orden administrativo, de modo que su conocimiento en sede de amparo constitucional, en virtud del principio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por su parte, en lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra presuntas violaciones constitucionales imputadas a un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, como lo es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), siendo este autoridad distinta a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades diferentes a las establecidas en la referida norma no le está atribuido a otro Tribunal, ni constituyen órganos de naturaleza estadal o municipal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observa que si bien por auto de fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado declinante admitió la presente acción de amparo, no es menos cierto que las causales de inadmisibilidad en cuanto a las acciones de amparo se refiere son de orden público, y por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, e incluso en la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Asociación Civil Jardín de Infancia Rafael Paytuvi), para lo cual se observa:
En el presente caso -se reitera- el hecho que en principio se imputa como lesivo a los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la actuación presuntamente arbitraria del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), materializada en fecha 1° de abril de 2005 cuando “la propia seguridad del IPSFA, Cerró Arbitrariamente la Franquicia de Parada Inteligente, por sus propios medios y en contra de la voluntad de [su] representada y de sus accionistas, de manera violenta (…)”.
No obstante, igualmente se observa que la parte accionante manifestó expresamente que “en fecha 23 de marzo de 2005, [a] (su) representada se le notificó por escrito, según comunicación 441.201.098-05 emanada del GERENTE ENCARGADO DE EMPRESAS Mayor (GN) EFRÉN RUEDA SISTER, que la Junta Administradora [había] decidido terminar la relación de hecho existente con [su] representada, por lo que tenía que dejar de operar en las instalaciones del IPSFA y desocupar el Área que ocupa a más tardar para el día 28 de Marzo de 2.005 (sic)”.
En efecto, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que al folio doscientos dieciséis (216) cursa el aludido Oficio N° 441.201.098.05 de fecha 23 de marzo de 2005, mediante el cual el Gerente Encargado de Empresas del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) le comunicó a la accionante las razones que lo motivaron al referido Instituto a “terminar la relación de hecho existente con la misma”, y por el cual le solicitó la cesación de su operaciones, así como la desocupación del área donde se encontraba la franquicia.
Lo anteriormente expuesto permite colegir a esta Corte, que en el presente caso se evidencia la existencia de un acto dictado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), mediante el cual le comunicó a la sociedad mercantil Inversiones Lealka, C. A. su voluntad de no continuar con la “relación de hecho existente con la misma”, acto que en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos conllevó al cierre del Kiosco propiedad del accionante el día 1° de abril de 2005 por parte del personal de seguridad a cargo del referido Instituto, y que originó según la accionante, la violación de los derechos constitucionales denunciados.
Ahora bien, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones.
En principio se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma, conforme lo expresa el artículo 6 numeral 5 eiusdem.
Así, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2001, dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mario Téllez García):
"(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
… omissis …
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, lo pretendido -en principio- por el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional es atacar o impugnar la actuación material de cierre de su establecimiento comercial, lo cual puede considerarse como una vía de hecho, no obstante, observa esta Corte que cursa en autos un acto administrativo contenido en el Oficio N° 441.201.098-05 emanado del Gerente Encargado de Empresas del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Mayor (GN) Efrén Rueda Sister, por el cual se le notificó al accionante que la Junta Administradora había decidido terminar la relación de hecho existente con su representada, por lo que tenía que dejar de operar en las instalaciones del referido Instituto y desocupar el área a más tardar para el día 28 de marzo de 2005, acto éste por el cual se procedió al desalojo aludido, por lo que el accionante podía atacar los efectos del referido acto.
Siendo ello así, el presente caso puede ser dilucidado por una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual estima esta Corte que el amparo constitucional ejercido debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre le medida cautelar solicitada, así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Alejandro Morales Morales, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LEALKA, C.A., asistido por el abogado Luis Ivan Arcia Carpio, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000498
MELM/004
Decisión No. 2005-01613.-
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