JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000103
En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1924 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.383 y 64.504, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA GÓMEZ PRADO, titular de la cédula de identidad No. 8.334.182 contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de noviembre de 2004 que declaró SIN LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se fijara oportunidad para la realización de una audiencia oral y pública.
El 18 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Gómez consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente el 14 de abril de 2005, los representantes judiciales de la accionante presentaron diligencia a través de la cual consignaron cinco (5) anexos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Gómez Prado, interpusieron la presente pretensión de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que su representada ha venido prestando servicios como funcionario público de carrera en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en lo sucesivo (FOGADE), desde el 1° de agosto de 1988, percibiendo el pago respectivo por las siguientes contraprestaciones; salario básico mensual, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de jerarquización, compensación mensual, remuneración especial de fin de año, caja de ahorro, cesta ticket y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que el 20 de mayo de 2004, su mandante ingresó de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas donde le diagnosticaron “Emergencia Hipertensiva y Taquicardia Superventicular paroxística”, extendiéndole reposo médico por diez (10) días desde el 21 al 31 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive, que debido a la complicación de su situación médica le extendieron reposos sucesivos hasta el 13 de septiembre del referido año.
Agregaron que “encontrándose (su) representada de reposo médico, (…) al término de la primera quincena del mes de julio de 2004, al verificar su estado de cuenta bancario, se percató de que el instituto autónomo y patrono para el cual presta servicios, FOGADE no procedió a pagarle su salario y demás contraprestaciones correspondientes a la referida quincena, situación por la cual, a través de comunicación de fecha 22 de julio de 2004, formuló la correspondiente reclamación a la gerencia de Recursos Humanos de dicho instituto, explicando además la urgencia en la percepción de su salario, en especial por su estado de salud y por ser su salario el sustento para [su] mantenimiento (…) y de su familia (…)”.
Que tampoco le depositó el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto del año 2004, incluyendo el beneficio del cesta ticket, que a su decir, “se entrega aún cuando no se preste efectivamente los servicios”, expresaron además que “hasta la fecha, el patrono FOGADE no ha dado ningún tipo de respuesta o explicación a la denunciada falta de pago”.
Adujeron que la empresa aseguradora (Seguros Mercantil), le informó a su mandante que había sido excluida “por su patrono (FOGADE) de la póliza colectiva de ‘Hospitalización, Cirugía y Maternidad’ que dicha institución mantiene a favor de sus funcionarios”.
Señalaron que “aún cuando [su] representada se encuentr[e] de reposo médico, -en principio- su salario debería ser pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obstante (…) el ente público patronal (…), se encuentra adscrito y utiliza el Sistema S.A.N.E. (Sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas), mediante el cual el pago de los reposos (…) debe hacerlo el empleador, quien descuenta o compensa las cantidades correspondientes con los montos que a su vez debe aportar al I.V.S.S., todo ello a través del uso del referido sistema (…)”.
Expresaron que el referido Fondo ha obrado en contra de su representada “con prescindencia de todo procedimiento y sin que la misma haya sido removida o separada de su cargo, reteniéndole indebidamente su salario y otras contraprestaciones y beneficios, y excluyéndola de la cobertura de la póliza de seguro ‘HCM’ (…) a través de una vía de hecho, sin procedimiento previo y sin fundamento de ninguna naturaleza (…)” (Resaltado y negrillas del escrito).
Alegaron como conculcadas las disposiciones y garantías constitucionales previstas en los artículos 46 numeral 1; 49, 83, 84, 86, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 130, 132, 133, 138 y 147.
Como colofón apuntaron que a su mandante “se (le) están violando derechos fundamentales como son el pago de su salario y su derecho a la seguridad social, al tiempo que se está causando un daño irreparable por cuanto no tiene, debido a la ilegal e inconstitucional retención de su salario, la capacidad económica necesaria para afrontar los gastos ordinarios básicos (…)”.
Que “(…) aquí no se pide el pago de una indemnización, sino el cabal y efectivo cumplimiento de un derecho de rango constitucional y el cese en la violación de otros derechos, caso en el cual sí procede el amparo, aún cuando ello implique el pago de cantidades de dinero (…)”.
Sobre la base de los anteriores señalamientos solicitaron la reposición de la situación jurídica infringida, y en consecuencia que se ordene el reintegro o pago del salario y demás contraprestaciones retenidas ”indebidamente” hasta la fecha en que se ejecute el respectivo mandamiento de amparo constitucional, que se le incluya o reincorpore a la funcionaria en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y que se abstenga en el futuro de realizar retención, deducciones o cualesquiera otras formas de disminución del salario.
Finalmente solicitaron medida preventiva innominada “(…) a través de la cual se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), abstenerse de retener el salario y demás contraprestaciones de la querellante MARIA (sic) CRISTINA GOMEZ (sic) PRADO, hasta la decisión de la presente acción de amparo constitucional, así como su mantenimiento como beneficiaria de la cobertura de HCM de (sic) gozan los funcionarios de FOGADE, hasta tanto se decida la presente causa (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restableceedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante”.
Posteriormente entró a analizar las peticiones realizadas por la accionante y a tal efecto señaló:
“(…) no [se] observa (…) que haya quedado probado de forma contundente en esta acción de amparo constitucional, lo alegado por la parte presuntamente agraviada, ya que no quedó demostrado (…) que el organismo accionado proceda de manera diferente a los otros órganos de la Administración Pública, en cuanto al otorgamiento del beneficio del Cesta (sic) Ticket (sic), pues, es un hecho consumado y reconocido a través de los funcionarios públicos, que el referido beneficio sólo le son (sic) cancelados (sic) a los funcionarios por días efectivos laborables (sic), y hasta un monto del sueldo que les ayude como complemento del mismo, no evidenciándose a razón de (esa) sentenciadora prueba efectiva de que esa irregularidad en realidad haya causado un perjuicio a la funcionaria.
De igual forma, cabe destacar (…) que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente prueba contumaz, en la cual pruebe (…) que la ciudadana María Cristina Gómez, haya sido excluida de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…). Por tanto es menester (…) declarar en la presente causa, que no se consagra la referida violación del Derecho (sic) a la Salud (sic) y el Derecho (sic) o Protección de la Seguridad Social contemplado en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte resolvió sobre la supuesta violación al “Derecho (sic) al Salario (sic) y la presunta falta de cancelación de los sueldos a la funcionaria” por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicando al respecto que:
“(…), se verifica en la Ley del Seguro Social y en su Reglamento, específicamente en los artículos 9 y 141, respectivamente, que no es (sic) el organismo accionado haya suspendido la cancelación de su sueldo, sino que lo que en realidad le toca asumir al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de la incapacidad de la trabajadora, es solamente las dos terceras (2/3) partes del monto del sueldo, es decir, correspondiéndole asumir desde la primera quincena de julio tal porcentaje, y se verifica (…) consignación en copia simple, presentado en original a ‘Efectum (sic) videndi’, del Cheque (sic) N° 99138976 de fecha 21 de septiembre de 2.004 (sic), por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta, el cual corresponde a la cancelación de las dos terceras (2/3) partes del sueldo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento del Seguro Social.
Finalmente agregó que “(…) en el caso de que la accionante en amparo quiera objetar, o tenga discrepancia con respecto a las cantidades adeudadas por (…) (FOGADE), (…) el medio idóneo para reclamar el mismo, es el recurso contencioso administrativo funcionarial (…), no evidenciándose así violación de derecho constitucional alguno (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Gómez Prado, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación por ellos interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar ratificaron la solicitud por ellos realizadas el 9 de febrero de 2005, en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional fije oportunidad para realizar audiencia oral y pública, “en el Recurso de Apelación intentado en fecha quince (15) de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Que la sentencia recurrida incurrió en violación del derecho constitucional del salario y al debido proceso, al basarse exclusivamente en el dicho del querellado.
Que además realizó conclusiones falsas carentes de sustento probatorio puesto que “la funcionaria querellante ‘NUNCA’ ha percibido su salario desde el mes de julio de 2004, siendo que hasta la fecha de hoy, no se le ha pagado ni la incapacidad por su reposo médico, ni los salarios correspondientes luego de cesar su incapacidad, motivo por el cual, mal puede concluir el a quo, que por haber consignado el querellado ‘copia’ de un cheque, con ello ya cumplió con su obligación de pago, máxime si ni quiera (sic) se ha entregado dicho cheque a la funcionaria, quien además percibía habitualmente su salario y demás remuneraciones a través de depósitos en su cuenta nómina”.
Que “Sumado a lo anterior, la juzgadora a quo procedió a declarar sin lugar la acción interpuesta, basada en el hecho de la consignación de cheque contentivo de las cantidades adeudadas por concepto de los salarios retenidos, pero es el caso que esas cantidades nunca fueron canceladas a [su] representada, y por tanto, si bien es cierto que de la consignación de dicha copia simple del cheque antes mencionado se desprende que al menos se tramitó el pago ‘parcial’ de salario correspondiente a (su) representada, de dicha actuación no se evidencia que en efecto el mismo haya sido cancelado a (su) representada, motivó (sic) por el cual no podía corroborar dicha juzgadora que dicho pago se había materializado, debiendo por el contrario, ordenar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de su salario (…) lo aquí demandado no es el simple pago de cantidades liquidas (sic) de dinero, sino la protección de un derecho constitucional (…) como lo es el pago de su salario”.
Que “FOGADE en su contestación no negó los montos y conceptos que conforman el salario de la funcionaria, por lo que resultaba muy fácil para la recurrida verificar matemáticamente si la cantidad reflejada en al (sic) copia del cheque consignada (…) se corresponde con el salario efectivamente devengado, el cual, como se ha dicho, no fue de forma alguna contradicho o rechazado por el querellado (…), sin que pueda pretender, que ello sea materia de juicio ordinario, pues el salario es de orden social y constitucional”.
Que “(…), la juez de la recurrida, declaró sin lugar la acción de amparo, manteniendo hasta al (sic) fecha, a la trabajadora sin percibir su salario, y en absoluto estado de indefensión, por lo que [solicitan] se revoque la sentencia recurrida y se declare la protección de los derechos y garantías constitucionales violadas”.
Adicionalmente agregaron que la sentenciadora a quo también obvió la opinión fiscal. Finalmente, conforme a los argumentos antes expuestos, solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la presente pretensión de amparo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a revisar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto observa:
Que los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron en esta instancia que se fije oportunidad para celebrar una audiencia oral y pública, al respecto este Órgano Jurisdiccional advierte, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece un procedimiento de segunda instancia mediante el cual deba sustanciarse la apelación, ello para evitar dilaciones innecesarias dado el carácter de celeridad que debe privar en materia de amparos, por tal motivo esta Corte niega tal pedimento y pasa a revisar si la decisión recurrida esta o no ajustada a derecho. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de las actas que el presente caso se circunscribe a las presuntas violaciones en las cuales incurrió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) al dejar de depositarle a la ciudadana María Cristina Gómez Prado el pago correspondiente a su sueldo en virtud de la relación laboral que ésta mantiene con el referido organismo quien además agregó que tal medida se hizo “con prescindencia de todo procedimiento y sin que la misma haya sido removida o separada de su cargo, reteniéndole indebidamente su salario y otras contraprestaciones y beneficios, y excluyéndola de la cobertura de la póliza de seguro ‘HCM’ (…) a través de una vía de hecho, sin procedimiento previo y sin fundamento de ninguna naturaleza (…)” (Resaltado y negrillas del escrito).
Es por esto que solicitó a través de esta vía extraordinaria que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el consecuente reintegro o pago del salario y demás contraprestaciones retenidas hasta la fecha en que se ejecute el respectivo mandamiento de amparo constitucional, así como también se le incluya o reincorpore en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y que se abstenga en el futuro de realizar retención, deducciones o cualesquiera otras formas de disminución del salario.
Así las cosas, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid) estableció que cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, en criterio de esa Sala, el medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, para restablecer en todo caso la situación jurídica infringida es el recurso contencioso-administrativo funcionarial. Para mayor ilustración se trae a colación parte de la referida decisión, cuyo texto es el siguiente:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante (sic) dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”.
Ello así, se ha de señalar que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida pretensión deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, si interpuestos los medios ordinarios éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la situación jurídica infringida o, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rángel) donde precisó: que la acción de amparo constitucional opera una vez que hayan sido agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y por tal motivo ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. (Resaltado de la Corte).
Precisado lo anterior, cabe agregar que dadas las condiciones para que sea declarada la inadmisibilidad de una pretensión de amparo cuando existe una vía ordinaria idónea, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta ya que, admitir este tipo de pretensiones por vía de amparo constitucional llevaría a sustituir las otras vías procesales que el derecho positivo consagra para resolver las pretensiones declarativas, constitutivas o de condena, vía que en el caso de marras no consta que hubiere sido agotada, por la accionante. Así se decide.
Declarado lo anterior esta Alzada advierte al Juzgado a quo, que lo procedente en el presente caso era declarar inadmisible in limine litis el presente amparo, sin necesidad de prolongarlo en el tiempo con el desarrollo de todo el procedimiento, puesto que, de los instrumentos acompañados por el querellante así como del propio escrito de interposición del presente amparo constitucional se podía constatar, al inicio, que el peticionante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión.
En consecuencia esta Corte REVOCA la decisión de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Gómez Prado.
En virtud de lo antes expuesto, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta todo ello con fundamento en los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación extensiva del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En vista de que la peticionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y a pesar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se desprende que el Juzgado a quo se haya pronunciado al respecto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre su procedencia, dado el carácter accesorio de la pretensión cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en segundo grado de jurisdicción de la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA GÓMEZ PRADO a través de sus apoderados judiciales abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, plenamente identificados al inicio, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2004, por la parte actora.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/53
AP42-R-2005-000103
Decisión n° 2005-01635
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