Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000207
En fecha 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0050-05 de fecha 18 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD EDISON PACHECO FUENTES, titular de cédula de identidad Nº 11.927.426, contra el acto administrativo N° 319/04 de fecha 17 de marzo de 2004 dictado por el ciudadano Hermes Rojas Peralta en su condición de Comisario General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) mediante la cual se le destituye del cargo de Agente Efectivo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13, 14, 20 y 21 de abril de 2005”.
En fecha 29 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Nuestro representado ingreso al organismo querellado en fecha 15 de diciembre de 1994, en el cargo de Agente Efectivo en la Policía del Estado Miranda, donde prestó sus servicios, hasta que paso a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, comportándose como persona seria y de conducta irreprochable, hasta que en fecha 14/11/2003 fue iniciada una averiguación administrativa en su contra (…)”.
Que “De acuerdo al contenido del acto administrativo de destitución, la averiguación se inicia por un informe presentado por el recurrente donde notifica y hace de conocimiento de sus superiores sobre una colisión ocasionada a una patrulla perteneciente a la institución (…)”.
Que “En fecha 05 de febrero de 2004, le fueron formulados cargos a nuestro representado fundamentándolos en el artículo 86, numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república (…)”.
Alega que a la parte querellante le fue lesionado su derecho a la presunción de inocencia.
Que el acto administrativo impugnado coloca al ciudadano Ronald Pacheco Fuentes en una situación de indefensión ya que lo destituyeron por la causal de perjuicio material causado intencionalmente y por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Finalmente solicitó la apoderada judicial de la parte actora que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 319/04 de fecha 17 de marzo de 2004 dictado por el ciudadano Hermes Rojas Peralta en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), e igualmente que se reincorporara al querellante en el cargo de Agente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“A tales efectos del análisis del procedimiento disciplinario sustanciado por la División de Asuntos Internos de la Policía de Miranda, se desprende claramente que la causal imputada al accionante quedó plenamente comprobado su responsabilidad al llevarse el Vehículo de trabajo a una jurisdicción distinta a la asignada, hacer diligencias personales sin ningún tipo de permiso o autorización de su superior; igualmente quedó demostrado que colisionó la Unidad provocándole daños a esta, como así también a personas, debido a su negligencia. Constituyendo su comportamiento una conducta negligente, que conlleva a la inobservancia de normas internas, ya que un vehículo de uso exclusivo para ejercicio de funciones Policiales no puede ni debe usarse con fines distintos, mucho menos sacarlo fuera de su jurisdicción sin la debida autorización, siendo esta una actuación imperdonable por cuanto proviene de un funcionario policial catalogado como conocedor de las normas y sus consecuencias, y llamado a ser ejemplo de la ciudadanía.
De todo lo anteriormente explanado llega este Juzgador a concluir que la imputada, guarda proporcionalidad con la sanción aplicada, ya que no es excusable a un funcionario policial actuar de manera negligente y mecho (sic) menos causarles daños severos al patrimonio de la República. Por tal razón considera esta Juzgadora que la sanción aplicada guarda plena proporcionalidad con el hecho imputado, por lo que se encuentra ajustada a derecho. Así de decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2005 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que la apoderada judicial del querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio142 ) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD EDISON PACHECO FUENTES, titular de cédula de identidad Nº 11.927.426, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° 319/04 de fecha 17 de marzo de 2004 dictado por el ciudadano Hermes Rojas Peralta en su condición de Comisario General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) mediante la cual se le destituye del cargo de Agente Efectivo. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000207
Decisión No. 2005-01606.-
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