EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000429
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 123-05 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Tania Margot Pérez Moreno titular de la cédula de identidad N° 6.236.445 y Balmiro Amaris Martínez , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.926 y 76.084, respectivamente, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de la ciudadana antes mencionada contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2005 por la abogada Marianella Cobucci Contreras inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569 en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por el referido juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 02 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2005 la recurrente ya identificada actuando en su propio nombre y representación presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia a la presente causa, visto que transcurrió el lapso para formalizar la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 02 de marzo de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -14 de abril de 2005 – inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2005 la recurrente presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual solicitó a esta Corte realizara el computo de los días transcurridos para la formalización de la apelación interpuesta.
El 22 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Los abogados Tania Margot Pérez Moreno y Balmiro Amaris Martínez, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de la primera interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de mayo de 2004 la Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas ciudadana Alexandra Machado Martínez quizo notificarle del Oficio CDMC-DS- N° 000836, donde se le participaba de su remoción al cargo de Asesora de la Comisión de Finanzas adscrita al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a lo cual observó, que dicho Oficio estaba mal fundamentado pues se basaba en el artículo 84 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que corresponde al procedimiento para imposición de amonestaciones escritas.
Que luego manifestó su inconformidad con el contenido del Oficio, argumentando que el cargo que ejercía no era de libre nombramiento y remoción; ni de confianza, no obstante, en el Diario Últimas Noticias de fecha 20 de mayo de 2004 con la misma numeración del Oficio señalado, se publicó otro Oficio bajo un falso supuesto pues –a su decir - no fue agotada la notificación personal, violando el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el Oficio publicado está suscrito por el Vicepresidente del Cabildo Metropolitano de Caracas señor Wilfredo Rodríguez, por lo que - a su decir- se cambió un Oficio por otro por cuanto no consta, en el que fue publicado, lo referido al artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el funcionario que suscribe el acto administrativo tampoco corresponde con el publicado en el cartel, de manera que -a su juicio- la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, actuó de mala fe y se basó en falsos supuestos.
Igualmente arguyó que el cargo que venía ejerciendo no está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco existe en el Cabildo Metropolitano de Caracas un Reglamento Orgánico donde se exprese que el cargo de Asesora de la Comisión de Finanzas es de confianza o de libre nombramiento y remoción, por lo que debía presumirse que el cargo es de Carrera.
Expresó que la Administración no cumplió con lo establecido en los artículos 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 17 de la Nueva Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 18 de mayo de 2004 contenido en el Oficio CDMC-DS-N° 000836, emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordene la reincorporación y la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando y la cancelación de todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Denuncia la querellante que el cartel de notificación de la remoción fue publicado bajo un falso supuesto, toda vez que no se agotó la notificación personal que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) observa el tribunal que los vicios aquí denunciados por la actora resultan infundados, toda vez que si la Administración modificó el autor de la remoción y los fundamentos del acto, lo hizo por advertencia de la misma querellante (…). Tampoco existe vicio de notificación, pues la actora, según ha reconocido, se negó a firmar la notificación que personalmente se le hiciera, y así se decide.(…)
Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, en virtud de que el cargo de Asesora Legal no está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni dentro del ‘Reglamento’ del Cabildo Metropolitano de Caracas como de libre nombramiento y remoción. (…)
Para decidir al respecto el Tribunal revisa tanto el expediente judicial como el administrativo y constata que, no obstante el ofrecimiento de la representante de la Alcaldía Mayor, el Registro de Información del Cargo no fue consignado en juicio, por ende no ha demostrado esa Administración que la actora realizaba funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad, cual fue el motivo que justificara la calificación que se le diera como funcionaria de libre nombramiento y remoción, de allí que debe concluirse que el acto administrativo de remoción se fundamenta en un falso supuesto que justifica su declaratoria de nulidad, y así lo decide (ese) Tribunal.
Declarada la nulidad del acto de remoción se ordena al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas reincorporar a la actora en el cargo de Abogada Asesora de la Comisión de Finanzas, Planificación y Presupuestos o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción-retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
Se niega la petición que hace la actora de que se ordene pagarle bonos y vacaciones, por tratarse de una pretensión genérica.
Por lo que atañe a la petición de la actora de que ‘se Oficie al Ministerio de Planificación y Desarrollo, Oficina Central de Personal, Sistema de Personal, como ente especializado, para que realicen un informe y clasifique (su) cargo por las Funciones que desempeñaba’. El Tribunal niega la solicitud por ser igualmente genérica la petición y carente del razonamiento que lo sustente, y así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que desde el día 02 de marzo de 2005 fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 14 de abril de 2005, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 104) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianella Cobucci Contreras apoderada especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha el 13 de enero de 2005 por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Tania Margot Pérez Moreno y Balmiro Amaris Martínez, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de la primera, ambos identificados al principio, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-R-2005-000429
Decisión n° 2005-01649
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