EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003022
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Daniel Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.811, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada .

El 07 de octubre de 2003, se admitió la pretensión de amparo y se declaró procedente la medida cautelar innominada, en consecuencia se suspendió los efectos de la sentencia accionada.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.

El 01 de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.

El 18 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la continuación del procedimiento a las partes.

El 18 de mayo de 2005, el abogado Miguel Ravago Carreño se dio por notificado y el 19 de ese mismo mes y año, sustituyó poder en el abogado Arquímedes Pens Torcatt, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.865.

El 19 de mayo de 2005, se fijó la audiencia constitucional para el 30 de ese mismo mes y año a las nueve de la mañana (9:00 am).

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el abogado Daniel Trujillo, en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, indicó lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2001, las ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.013.981, 3.874.430 y 4.687.523 respectivamente, introdujeron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, demanda por cobro de pasivos laborales contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.

Que dicha demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2001, y por cuanto no existía un procedimiento establecido a los fines de tramitarla, se aplicó el contenido en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que una vez admitida la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a los fines de practicar la citación del demandado.

Que el Tribunal comisionado no pudo practicar la citación personal del demandado, y por solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles, “pero extralimitándose en el alcance de la comisión libro (sic) el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…) cuando el comitente había establecido el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa para la tramitación del proceso, habida cuenta que en la referida Ley, no existe norma regulatoria para esta forma supletoria de citar al demandado, lo cual por el principio de inmediación debe ser facultad del juez comitente”.

Que en vista del “error que había cometido el comisionado, el apoderado de las actoras solicita por ante el tribunal comitente, se libre una nueva comisión, “…En virtud de que la anterior comisión no se practicó dentro de los parámetros legales establecidos por la ley”.

Que en fecha 23 de junio de 2003, el Tribunal comitente ordenó emplazar nuevamente mediante carteles al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Regional, uno de los cuales se publicaría en dos periódicos del Estado Sucre y el otro se fijaría en la sede del Consejo Legislativo, en virtud de lo cual comisionó nuevamente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Que por cuanto “esta modalidad de citación no estaba regulada en el derogado texto normativo de la carrera administrativa, ante la ausencia de base legal, el juez a quo, debió recurrir supletoriamente a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, pero extrañamente el a quo no se ajustó ni a lo establecido en el mencionado artículo, ni a lo que contempla el artículo 50 de la LOTPT”.

Que el a quo “pretendió acogerse a lo establecido en la norma especial adjetiva del artículo 223 del C.P.C., pero obvió u omitió formalidades esenciales que invalidan el acto procesal practicado”.

Que el juez de la causa omitió hacer mención en el cartel del intervalo de tiempo entre una y otra publicación, así como de señalarle al demandado que en caso de no darse por citado, se le nombraría defensor ad litem.

Que el a quo “una vez consignado (sic) las publicaciones periodísticas de los mencionados carteles, sin nombrarle defensor al demandado, ni permitirle la asistencia jurídica (…) declaró confeso al demandado y en razón de ello, en la dispositiva de su decisión de mérito, sin garantizarle defensa alguna, (…) lo condenó a cancelar las cantidades de dinero que las demandadas reclamaban”.

En este sentido, denunció la violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional, alegando al respecto lo siguiente:

Que erró el a quo al confundir los otros medios de citación como actos de emplazamientos para contestar la demanda, pues “la única y verdadera citación para el acto de contestación a la demanda es la personal o in faciem, y que los otros modos, medios de citación, no persiguen que el demandado conteste la demanda, sino que ocurra al tribunal para darse por citado, vale decir que en el caso de autos, los (sic) formas supletorios (sic) de citación por carteles, no es más que un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un defensor ad litem al demandado”.

Que con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de diciembre de 2002, se le violó a su representado la garantía al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la defensa contenidos en el artículo 49.1 Constitucional, “pues subvirtiendo las formalidades de la norma del artículo 223 del C.P.C, aplicado supletoriamente, pues en la derogada ley de carrera administrativa, no estaba contemplado, tal modo supletorio de citación, obvió el nombramiento del defensor con quien en definitiva se entendería la citación del demandado y demás trámites del proceso, declaró precluido el acto de contestación a la demanda, declaró ficto confeso a mi representado y lo condenó sin haber sido oído, ni ejercido defensa de ninguna (sic) tipo a cancelar las cantidades de dinero reclamadas por las actoras…”.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte amparar a su representado, anulando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la presente causa al estado de que se expida un nuevo cartel que cumpla con las formalidades contenidas en el artículo 223 del C.P.C., a fin de que el Consejo Legislativo del Estado Sucre pueda contestar la demanda y disponer del tiempo y los medios probatorios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

De otra parte, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, solicitó se decrete medida cautelar innominada “a fin de suspender inmediatamente los efectos de la sentencia impugnada, así como su ejecución, mientras dure la tramitación del presente proceso de amparo constitucional”, en virtud de lo cual citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: L´Hotels C.A.).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO

El objeto de la presente pretensión de amparo es la decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual fue consignada en copias simples, estableció lo siguiente:

“El emplazamiento personal del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre no se pudo realizar, por no haber sido localizado por el alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había sido comisionado para ello por este Tribunal Superior, por lo que, a solicitud de recurrente, se realizó mediante cartel, tal como a los folios 61 al 65, respectivamente. El ciudadano Procurador General del Estado Sucre fue notificado conforme se desprende de la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2001 por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había sido comisionado para ello por este Tribunal Superior, según se desprende del folio 45 del presente expediente.
(…)
En el procedimiento de especie, por auto de fecha 25 de abril de 2001, se ordenó aplicarle el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, la falta de actuación tanto del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre como del Procurador General de esa Entidad Federal, produjo como consecuencia procedimental que, vencido el lapso para la comparecencia, la parte demandada no concurriese a dar contestación a la demanda. Por supuesto, esta omisión se traduce en una contradicción tácita a la demanda, de conformidad con los privilegios procesales que tiene el Estado por imperio del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así se decide.
(…)
El apoderado actor produjo con el libelo de la demanda, original de la relación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, legales y contractuales de cada una de las poderdantes, suscrita por el ciudadano Director de Personal del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en el cual se precisa que las recurrentes fueron funcionarias del Consejo Legislativo referido hasta las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Con relación con esta prueba, este Tribunal, dado que aparece en dichos recaudos la firma del emitente, Lic. SANTO CALZADILLA, Director de Personal de la Comisión Legislativa del Estado Sucre, sin que hubiesen sido impugnadas, le otorga pleno valor probatorio, en la extensión de su contenido, valga decir en cuanto al hecho de la prescindencia de los servicios de las recurrentes a partir de las fechas respectivas de cesación de los servicios activos en la función pública de empleo de cada una de ellas y a la condición suspensiva del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecida en los instrumentos que analizamos.
(…)
Se infiere del análisis que hemos hecho de las pruebas que cursan en el presente expediente, que, no sólo quedó demostrado que las ciudadanas ROSILIS GUERRA, ROSA ESTEVES CANDURÍ y MARLENE FARIÑAS AGUILERA mantuvieron una relación laboral con el Poder Legislativo del Estado Sucre, iniciándose desde su ingreso al servicio de la Asamblea Legislativa y concluyendo con su jubilación por la Comisión Legislativa Estadal, y siendo que ambos organismos públicos fueron sustituidos por el actual Consejo Legislativo Estadal, y como quiera que dicho Consejo Legislativo no ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan a las recurrentes como consecuencia de esa relación laboral, por un monto que ha de determinarse de conformidad con la prueba pericial que ordenaremos con posterioridad en este mismo fallo, aunado a la correspondiente corrección monetaria debido a la indexación de los montos adeudados, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la vigente Constitución Nacional.
(…)
Por las razones precedentemente explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la presente sentencia, intentarán las ciudadanas ROSILIS GUERRA, ROSA ESTEVES CANDURÍ y MARLENE FARIÑAS AGUILERA, ya identificadas, contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre; y con la finalidad de determinar la fecha de ingreso, el último salario devengado, las prestaciones sociales y demás beneficios legales, contractuales y sociales que les corresponden y que les adeuda el Consejo Legislativo del Estado Sucre por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del presente fallo, que ha de efectuarse de conformidad con lo que a tal prueba prevé el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dejó sentado el carácter vinculante para los demás tribunales de la República de sus decisiones, cuando las mismas versen sobre interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, ello de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La referida sentencia precisó que la asistencia a la audiencia constitucional tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues, tal acto, a su vez supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio -en el caso del accionado sería la única vez en la que interviene en el proceso-, por tanto es indudable la relevancia de la comparecencia de la partes, especialmente la asistencia de la parte presuntamente agraviada, determinante para la continuación del procedimiento de amparo.

En cuanto a la parte accionada señaló lo siguiente:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Es decir, la inasistencia del presunto agraviante conlleva la aceptación de los hechos denunciados como lesivos, lo que no podría significar que la acción haya de ser declarada con lugar, sin entrar a conocer las violaciones a los derechos denunciados, ya que tal aceptación no puede interpretarse como la efectiva trasgresión de los mismos, por el contrario, es indispensable que el Juez de la causa determine con base en los alegatos expuestos y a las pruebas consignadas si los hechos aceptados se traducen o no en una lesión de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.
Sin embargo, el criterio vinculante no le atribuyó tal sanción a la ausencia del presunto agraviante cuando la pretensión tiene como objeto una sentencia, así indicó que “La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo o de quién esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano (sic) que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

En cuanto a la incomparecencia de la parte accionante, dispuso la referida sentencia lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve (…)”.

De lo anterior queda evidenciada la importancia de la asistencia de las partes a la audiencia constitucional, por ser en esta etapa en la que el juez constitucional toma la decisión con fundamento en los hechos alegados y las pruebas promovidas por las partes, por tanto los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el procedimiento, implica en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas.

En el presente caso, esta Corte observa que riela a los folios 212 al 214 el acta de la audiencia constitucional celebrada el día 30 de mayo de 2005, en la cual se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de los terceros interesados y de la inasistencia de la parte accionante y de la parte accionada.

Ahora bien, la inactividad de la parte accionante -Consejo Legislativo del Estado Sucre- al no comparecer a la audiencia constitucional tiene como sanción la terminación del proceso por el abandono del trámite, ello se debe a que el presunto lesionado en sus derechos, es la persona que más interés tiene en que el procedimiento se lleve a cabo en todas sus etapas, a los fines, precisamente, de que una vez demostrado el acto lesivo denunciado, sea restituida su situación jurídica, debiendo en consecuencia el Juez Constitucional, de conformidad con lo previsto en la referida sentencia No. 7, declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite, a menos que lo denunciado sea determinado como orden público.

En el caso de marras, el objeto de la presente pretensión de amparo es una decisión judicial, la cual fue consignada en copias simples, tal como consta a los folios 103 al 107. Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional que la exigencia de la consignación de copias certificadas de la sentencia cuestionada como requisito de admisibilidad del amparo, deviene de que es el instrumento que le va a permitir al Juez Constitucional tener la certeza de la existencia de la misma y por tanto de los hechos que se denuncian como violatorios de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, este Órgano jurisdiccional considera que siendo las copias certificadas -las cuales debieron ser consignadas por el actor hasta el momento de la audiencia constitucional, según la sentencia No. 7 tantas veces referida- la prueba suficiente para constatar la existencia de la sentencia y la verosimilitud de su contenido, la consignación de las copias simples tal como ocurrió en el presente caso, no permite a esta Corte verificar alguna vulneración al orden público, por cuanto no se tiene certeza de la existencia del objeto del presente amparo.

Por todo lo anterior, esta Corte declara el abandono del trámite y en consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, razón por la cual, la medida cautelar innominada decretada el 07 de octubre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de la admisión de la presente pretensión decayó, en virtud del carácter accesorio de la referida cautela en relación con la causa principal. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ABANDONO DEL TRÁMITE y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado DANIEL TRUJILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, al inicio identificado, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria








JDRH/71
Exp. N° AP42-O-2003-003022
Decisión N° 2005-01295