EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2003-004122
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 1º de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 1599 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana EDDA DOMINGA CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número 7.513.232, actuando con el carácter de propietaria de la “…firma personal ‘Frigorífico El Fuerte’, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría se llevaba en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 05 de Abril de 1.993, bajo el No. 95 Folio 177 al vuelto, Tomo XLV de los libros de Registro de firmas de Comercio…”, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.873, contra la ciudadana MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO y el ciudadano JOSÉ LUIS PINTO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, la primera, y Asesor Jurídico del referido Municipio, el segundo.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2003, por la abogada Maygualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.225, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el día 30 de agosto de 2002.
El 1º de octubre de 2003, se le dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 8 de octubre de 2004, esta Corte dictó fallo ordenando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, remitiera a esta Corte copia certificada de todos los folios que componen el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Que en fecha 5 de abril de 1993, la peticionante constituyó una firma personal denominada “Frigorífico El Fuerte”, que cumplía su fin comercial en un local construido en ejidos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, habiendo sido poseedora del local comercial por más de 8 años.

Que el referido local fue construido por su padre José Maximiliano Camacho con permiso del ente público, posteriormente suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario del local con la Alcaldía del Municipio extinguiéndose con la muerte de su padre.

Ello así, alegó que “en virtud del interés del Municipio de remodelar el local comercial que (viene) poseyendo (…) le manifest(ó) (su) preocupación en el sentido de que la actitud asumida de desalojar(la) en quince (15) días, menoscaba (sus) derechos que (le) corresponden como propietaria de la firma comercial, así como a los trabajadores y proveedores con dicha medida y la firma de un acuerdo de continuar ocupando el local una vez remodelado en calidad de arrendamiento con los nuevos términos y exigencias que impusieran como ente contratante (sic)”, solicitud que se hizo mediante misiva dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

Que como respuesta a su propuesta en fecha 26 de abril de 2001, se presentaron en el local comercial la ciudadana Maygualida León Castillo en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio, el abogado José Luis Pinto quien funge como Asesor Jurídico y la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, con el fin de desalojarla y cerrar el establecimiento mercantil “valiéndose para ello de la práctica de una inspección Judicial (sic) con la circunstancia que al ver tal (sic) actitud el Tribunal se abstuvo de ello, pretendiendo actuar manu militari (sic) para sacarme, a lo cual no se prestó la ciudadana Juez”.

Señaló que el día 21 de mayo de 2001, la referida Síndico Procuradora junto con el mismo Asesor Jurídico, se volvió a presentar en el local comercial “y frente a los clientes y demás personas que allí se encontraban me amenazaron de que (la) iban a sacar a la fuerza de ese local y con la ayuda de las autoridades Policiales y que tenía un plazo de 48 de horas para desocuparlo”, y que le fue entregado copia de la decisión administrativa de desalojo contenida en el Oficio SMSF No. 0055/21-05-01.

Alegó que los referidos ciudadanos en fecha 23 de mayo de 2001 regresaron ordenándole desalojar y “en actitud amenazante colocaron unos candados en las puertas de la Santamaría del inmueble (sic) con el cual colinda por su lindero ESTE, el local comercial que ocupo, dejando copia simple de un acta convenio y de cuyo original (le) persuadieron a que firmara, el cual (se) ne(gó) a firmar, por cuanto en el mismo no se (le) garantiza (su) derecho de continuar poseyendo el local comercial”.

Que ante tal conducta de los referidos funcionarios públicos procedió a denunciarlos públicamente en el diario de circulación regional “Yaracuy al Día”, saliendo reseñado en la publicación, N° 8.608 año XXVIII de fecha 24 de mayo de 2001. Ello así, en fecha 26 de mayo de 2001 la Síndico Procuradora Maygualida León Castillo declaró al periódico “El Yaracuyano” “(…) que es un hecho inminente de que (se le) sacara del citado local comercial y se (le) cerrara (su) establecimiento comercial (…) a como de lugar utilizando las fuerzas policiales sí fuera necesario”.

Asimismo señaló que en fecha 27 de junio de 2001 se presentó en el local comercial el ciudadano Rubén Matos quien se identificó como Inspector de Salud Pública “y de manera arbitraria y sin que mediara procedimiento previo procedió a cerrar el local comercial donde funciona FRIGORÍFICO EL FUERTE, colocando un cartel de clausura”. En este sentido prosiguió que el 28 de junio del mismo año compareció ante el Despacho de la Jefe de la Unidad Sanitaria, siendo entrevistada por el referido Inspector de Salud Pública quien la autorizó verbalmente a abrir nuevamente, por lo cual le fue sorpresivo que posteriormente cerraran nuevamente su local comercial por el mismo ciudadano Rubén Matos, por lo cual alegó que estas actuaciones arbitrarias están relacionadas con las declaraciones de la citada Síndico Procuradora Municipal de “cerrar el local a como diera lugar”.

Que el Oficio N° 0055/21-05-01 y los hechos denunciados viola su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le dictó una medida sancionatoria sin procedimiento previo, no pudiendo acceder al órgano administrativo para hacer valer sus derechos. En estos mismos lineamientos señaló la conculcación a la garantía del debido proceso y a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, todos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Asimismo señaló que se le vulneró el derecho a conocer por cuáles actos u omisiones previstas en las normas legales fue sancionada, dado que ignora con base a qué fue sancionada “pues existen remedios preexistentes en la Ley, vale decir, acciones judiciales para aquel que se considere con el derecho al ejercicio de la posesión de un bien determinado (…) si bien es cierto que el local y el terreno donde está construido es propiedad del Municipio no es menos cierto que lo pose(e) desde hace ocho (8) años y las mejoras y bienhechurías fomentadas en el (sic) han sido a (sus) expensas y con dinero de (su) peculio como es también de su propiedad el establecimiento mercantil”.

Igualmente alegó la vulneración de los derechos a la imagen, honor y reputación, en virtud de las actuaciones desplegada por los presuntos agraviantes que lo han presentado como una persona irresponsable ante la sociedad de San Felipe, degradándose su imagen causándole un perjuicio ante sus clientes, proveedores y relacionados; así como los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad previstos en los artículos 87, 112 y 115 respectivamente.

En su petitorio la accionante solicitó el cese a las violaciones de sus derechos constitucionales en virtud de las “actuaciones materiales y vías de hechos (…) y/o acto administrativo, actuaciones materiales y vías de hechos (que) son Nulos de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto violan todas las disposiciones constitucionales (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalizó solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0055/21.05.01, el cese de las actuaciones y vías de hechos con el fin de desalojarla y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En virtud de ello, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para lo cual argumentó “el fundado temor que se (le) cause lesiones graves o de difícil reparación (…) por la ejecución material de la inconstitucional orden de desalojo que conllevaría al cierre de mi actividad mercantil (…) ocasionando grandes pérdidas de dinero…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en sentencia dictada el 30 de agosto de 2002 declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, considerando al efecto lo siguiente:

“(..) ha quedado demostrado en autos que el inmueble en el que explota el fondo de comercio la quejosa, fue construido por su causante mediante permiso expedido al respecto por la Alcaldía de ese Municipio. Siendo así, aunado al hecho de la explotación ininterrumpida, por parte de la aquí solicitante del amparo, de la firma comercial de que es titular en el inmueble en mención, habiéndole sido otorgada la correspondiente patente de industria y comercio por el organismo municipal (…) y quedó aceptado por la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, es imperativo concluir que se crearon derechos subjetivos a favor de la presunta agraviada, para cuya modificación o supresión ha debido abrirse el correspondiente procedimiento administrativo en el que se brindara la oportunidad a la destinataria del acto producto de dicho procedimiento, de aportar los argumentos y las probanzas que a bien tuviera, en resguardo de su derecho a la defensa como acepción del debido proceso, produciéndose así una decisión motivada y expresa contra la cual la interesada pudiera ejercer los recursos legal (sic) y previamente previstos por la ley. Habiendo sido aceptado por el ente señalado como agraviante no haberse aperturado (sic) procedimiento alguno al respecto, sino por el contrario haber emanado de éste el Oficio SMSF/n° 0055/21-05-01, mediante el cual se pretendió ‘sacarla por la fuerza’, utilizando las palabras del accionante (…) encuentra el tribunal que se violó el derecho consagrado por el artículo 49, en sus ordinales (sic) 1 y 3, violándose igualmente, al no existir causa para ello, el derecho al trabajo de la misma, consagrado por el artículo 87 del Texto Constitucional, así como al derecho de propiedad de las bienhechurías consistentes en el inmueble ya tantas veces mencionado, del cual solamente podría ser expropiado por su legítimo titular mediante justa indemnización, a tenor del artículo 115 ejusdem (sic), máxime cuando se obtuvieron los respectivos permisos del ente municipal para su construcción”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la apelación ejercida por la Síndico Procuradora del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y para ello observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud visto que la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 30 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte observa que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ingresó como causa nueva, bajo el N° AP42-O-2004-000935, las copias certificadas solicitada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en decisión N° 2004-0016 de fecha 8 de octubre de 2004, en la cual se dispuso: “se ordena al referido Tribunal que en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa copia certificada de todos los folios que componen el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 17 de julio de 2001, por la ciudadana Edda Dominga Camacho Hernández. Así se decide”. Tal situación la califica esta Corte como un error operativo que se subsana ordenando que las referidas copias certificadas, que fueran ingresadas en la URDD y las cuales se les asignó el N° AP42-O-2004-000935, como si se tratara de una nueva causa, sean agregadas al presente expediente y se realicen las anotaciones informáticas necesarias en resguardo de la transparencia judicial. Así se declara.

Declarado lo anterior, en vista de que es un hecho notorio judicial -hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores- que las copias certificadas requeridas por esta Corte a los fines de decidir, cursan en este Órgano Jurisdiccional signado con el número de expediente AP42-O-2004-000935, bajo la ponencia de quien suscribe como tal, esta Corte pasa a decidir la presente causa, con fundamento en las referidas documentales.

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 30 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:

La peticionante fundamentó su pretensión en la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad; a la imagen, honor y reputación, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, en virtud del acto contenido en el Oficio SMDF No. 0055/21-05-01 y demás actuaciones materiales emanadas por la Síndico Procuradora y el Asesor Jurídico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, por las cuales fue desalojada del local comercial donde funciona su fondo de comercio construido en terrenos del Municipio.

Por su parte el A quo declaró procedente la solicitud de amparo con base en que el referido local comercial se construyó de forma legítima y con autorización del Municipio y que lo poseyó, la peticionante, de forma continua durante 8 años otorgándole derechos subjetivos frente a la Administración, por lo cual sentenció que “ (…) Habiendo sido aceptado por el ente señalado como agraviante no haberse aperturado (sic) procedimiento alguno al respecto, sino por el contrario haber emanado de éste el Oficio SMSF/n° 0055/21-05-01, mediante el cual se pretendió ‘sacarla por la fuerza’” lo que vulneró sus derechos constitucionales.

Ahora bien, se observa que en la pretensión de amparo se denunció la violación de derechos constitucionales con ocasión de la manifestación de voluntad contenida en un acto administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la posibilidad de acudir al amparo constitucional contra un acto administrativo.

En este sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2000-15 de fecha 10 de febrero del 2000 (caso: Banesco Seguros, C.A.), al establecer que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla dos supuestos, a saber, i) la interposición del amparo autónomo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos o abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional; y ii) de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Tal disposición de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, justifica un procedimiento de amparo dirigido a evitar la vulneración de derechos constitucionales que se derivan de un acto administrativo. Sin embargo, la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó que:

“Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimientos” (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (sentencia N° 2671 de fecha 13 de agosto de 2001 caso Gloria América Rangel ), de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la pretensión de amparo que se incoe contra actos administrativos, sólo procede el recurso extraordinario sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando habiéndose agotados los recursos ordinarios éstos resultaron insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, ésto podría entenderse cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En virtud de lo expuesto, en el caso de marras resulta necesario revisar si del acto administrativo se deriva una lesión flagrante, directa y grosera de los derechos constitucionales, así como de la insuficiencia de los medios ordinarios para restablecer los bienes jurídicos infringidos.

Al respecto, esta Corte debe resaltar que la jurisprudencia de manera reiterada ha considerado que, tanto el derecho a la defensa, como el derecho al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.

Asimismo el procedimiento administrativo debe estar previsto en la ley que permita evidenciar que el acto administrativo no es producto de la voluntad de una autoridad pública sino que por el contrario sigue un procedimiento pre-determinado en las normas legales. Ello así, en todo procedimiento se debe garantizar el principio de la participación intersubjetiva o el principio del contradictorio -constituido por la facultad que tienen las partes en el procedimiento de poder ejercer su defensa- rasgos del proceso que tienen carácter de exigencia constitucional, al consagrarse en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derechos como el de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En el caso bajo estudio, la peticionante denunció la falta de un procedimiento previo que diera origen al acto administrativo que ordenó su desalojo del local comercial donde funciona su fondo de comercio, lo cual, a su decir, violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto observa esta Corte que en autos –folio 25- se verifica la existencia del aludido acto administrativo, en el cual se dispuso i) que la peticionante no tiene cualidad alguna para ocupar las instalaciones, ii) que ha transcurrido el tiempo suficiente desde la primera comunicación de fecha 5 de marzo de 2001 para la desocupación definitiva, iii) que tal decisión se motiva en el proyecto de recuperación, operación y explotación del Matadero Municipal y iv) que se le dio un lapso de 48 horas para que desalojara las instalaciones.

Ahora bien, esta Corte advierte que en el acto administrativo se dio por hecho cierto y comprobado “la ilegítima ocupación” de la peticionante sin que se evidencie del mismo que se haya instruido procedimiento alguno que conllevara al mencionado Municipio a dictar el acto administrativo, en virtud de lo cual, tal condición de ilegítima ocupación debió ser el resultado de un procedimiento administrativo que no consta haber sido abierto en el expediente judicial, aunado a que no se expresó con base a qué ordenamientos jurídicos actuó la Administración, es decir, que dicho acto no tiene fundamento legal alguno, por el contrario establece que es “siguiendo las instrucciones del ciudadano VICTOR MORENO ESCALONA, en su condición de Alcalde del Municipio San Felipe (…)”.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que abrir un procedimiento administrativo que garantice la participación del que tenga interés, ya sea por detentar un derecho subjetivo frente a la Administración o por tener un interés personal, legítimo y directo, no representa una facultad para el funcionario público sino un deber.

Así la peticionante efectivamente ostentaba un derecho subjetivo frente a la Administración, el cual se deriva, de ser titular de un fondo de comercio que tiene su sede en un local comercial propiedad del Municipio Autónomo San Felipe, aunado al hecho de haber constituido bienhechurías en el referido local que son propiedad de la peticionante, lo cual se evidencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de junio de 2001 que corre inserto en folios 72 vuelto al 73 del expediente, así como, que ejerció su actividad económica en la condición de poseedora por un lapso de 8 años, todo ello hace a la ciudadana Edda Dominga Camacho Hernández titular de derechos subjetivos frente a la Administración, por lo cual detenta legitimidad para ser parte en un procedimiento con fines de desconocer estos derechos subjetivos.

En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que tales violaciones resultan ser directas, groseras y flagrantes a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso administrativo dado que se dictó un acto sin que existiera un procedimientos en sede administrativa, aunado a la necesaria inmediatez de tutela judicial por cuanto la peticionante fue “desalojada” del local donde funciona su fondo de comercio, lo cual se traduciría en una lesión irreparable dada la circunstancia de agotar la vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que no daría amparo rápido, eficaz y expedito para restablecer los derechos constitucionales denunciados.

Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional contra un acto administrativo, se ve forzado a realizar un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, planteándose la circunstancia de qué hacer con ese acto ya que sería absurdo dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto.

De manera que importa destacar que no se está pretendiendo atribuir al amparo constitucional efectos anulatorios del acto administrativo en contradicción con la jurisprudencia patria atinente al carácter extraordinario que reviste este especial mecanismo procesal de tutela de los derechos constitucionales, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados. De modo pues que el amparo autónomo, como es el caso de autos, puede encontrar justificación en la medida en que se tenga claro que lo que se pretende con la decisión no es la anulación de la actuación de la Administración, es decir, no se busca borrar el acto de la esfera jurídica; en cuyo caso otro sería el medio adecuado, sino la suspensión de la ejecución de una actuación de ésta que vulnera flagrantemente los derechos protegidos por nuestro Texto Constitucional, es decir, sustraerle la ejecutoriedad y ejecutividad propias de todo acto administrativo, sin vencer su presunción de legalidad. Por lo tanto esta Corte deja sin efectos el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio SMSF No. 0055/21-05-01 que viola derechos consagrados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En vista de haberse declarado la violación a derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, elemento suficiente para que sea procedente el amparo, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

En consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró procedente la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Edda Dominga Camacho Hernández, contra los ciudadanos Maygualida León Castillo y José Luis Pinto, es sus condiciones de Síndico Procuradora y Asesor Jurídico del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, respectivamente, por violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. ORDENA se agregue el expediente N° AP42-O-2004-000935, que se encuentra en esta Corte bajo la ponencia del Juez que suscribe esta decisión, contentivo de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de la orden emanada de la decisión N° 2004-0016 de fecha 8 de octubre de 2004 y se realicen las notaciones informáticas necesarias en resguardo de la transparencia judicial.

2. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

3. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Síndico Procuradora del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

4. Se CONFIRMA la referida sentencia mediante la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto por Edda Dominga Camacho Hernández en su carácter de propietaria de a firma personal Frigorifico el Fuerte, asistida por el abogado Rafael Pérez Padilla, identificados al inicio, contra la ciudadana Maygualida León Castillo, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y el ciudadano José Luis Pinto, Asesor Jurídico del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2003-004122
Decisión N° 2005-01274