JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000193

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2093 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARRONI CONDE, titular de la cédula de identidad N° 1.154.770, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y ZAIDA TORO, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EGRESOS, respectivamente, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la referida Sala mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 31 enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de abril 2003, el presunto apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[su] representado, obtuvo su jubilación de derecho por cuanto reunía los requisitos de edad y años de servicios, procediendo la Administración a cancelarle sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso. Al no estar de acuerdo con el monto cancelado por concepto de fideicomiso, por cuanto el monto cancelado no tiene relación con el monto que le corresponde, inició sus reclamos ante la Administración, sin obtener oportuna respuesta. Es decir, PEDRO GARRONI reclama el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y la pensión de jubilación que por derecho le pertenecen, por cuanto fue jubilado, según Resuelto N° 679 del 31-12-99, resultando infructuosas la solicitud de respuestas a nuestras comunicaciones” (Mayúsculas del original).

Que “(…) han presentado peticiones ante la ciudadana Ministra, quien las ha remitido a la Dirección de Recursos Humanos, para que [esa] Dirección diera respuesta, no obstante a la fecha [esa] Dirección se ha negado a dar respuesta, lo que motiva esta Acción de Amparo Constitucional”.

Finalmente, la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 2 de mayo de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, (…) siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, revisó los autos y constató que el escrito de solicitud de amparo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18, ordinal 6° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso omitió indicarle al Tribunal cuáles fueron las solicitudes que en concreto hizo a los presuntos agraviantes, y que éstos dejaron de responder, por tal razón se le ordenó al accionante corregir dicha omisión y consignar la documentación que sustenta su acción, concediéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, excluyendo sábados y domingos, y los días no laborables para hacerlo.
Hecho el cómputo se constata que el abogado accionante fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el día 29 de abril de 2003 (…), por ende excluido el día primero (1°) de mayo, fecha en que este Tribunal no laboró, da como resultado que las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llegaron a su fin el día viernes correspondiente al dos (02) de mayo de 2003 (…).
Vencido el lapso antes mencionado y verificado como ha sido que el abogado Manuel Assad Brito, no compareció dentro del término establecido a fin de corregir dicha omisión, debe este Juzgado proceder a declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declaró incompetente, y en consecuencia, declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en su artículo 1°, por el cual determinó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y vista la remisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la apelación de autos, y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, esta Instancia Jurisdiccional pasa a conocer de la consulta de autos, y al respecto observa lo siguiente:

El a quo mediante su decisión de fecha 2 de mayo de 2003 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.


La disposición legal transcrita ut supra prevé una causal de inadmisibilidad de la acción distinta a las previstas por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al supuesto de incumplimiento en la solicitud de amparo constitucional de los requisitos exigidos por el artículo 18 del texto aludido.

Así pues, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos mínimos con los cuales debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, estableciendo el Legislador por medio del artículo 19 eiusdem la facultad del Juez constitucional de exhortar a la parte accionante a subsanar el escrito presentado cuando observare que el mismo no cumple con dichos presupuestos básicos.

En este sentido, en caso de haberse ordenado a la parte accionante la corrección de la solicitud de amparo, ésta no concurre dentro del lapso establecido a cumplir con la corrección solicitada, se entenderá que la parte no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo que, de conformidad con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que no consta en el expediente el instrumento-poder acreditativo de la representación judicial del abogado Manuel Assad Brito como apoderado judicial del ciudadano Pedro Garroni Conde, así como tampoco se aprecia de la lectura de la solicitud de amparo constitucional dato alguno que identifique de forma suficiente el aludido y presunto instrumento poder.

Por otra parte, no se evidencia en la solicitud bajo análisis la descripción narrativa del hecho, acto u omisión presuntamente generador de la lesión constitucional, así como tampoco se observa explicación alguna de las circunstancias en las cuales se desarrolló la supuesta lesión a los derechos fundamentales del accionante que ayude de alguna manera a forjar el criterio del Juez Constitucional.

Así pues, se observa que la solicitud de amparo constitucional infringe abiertamente lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la obligación de identificar el instrumento poder que demuestre el carácter de representante judicial del accionante del abogado Manuel Assad Brito, así como el deber de realizar una descripción narrativa suficiente de los supuestos hechos, actos u omisiones que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como de las circunstancias en que estos presuntamente acontecieron.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa al folio tres (3) que, por cuanto la solicitud de amparo constitucional no cumplía con los presupuestos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido señalado supra, el a quo mediante auto de fecha 28 de abril de 2003 ordenó a la parte accionante que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, efectuara la corrección de la referida solicitud de amparo constitucional, advirtiéndole al efecto que, de no comparecer dentro del aludido lapso sería declarada inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del señalado texto legal.

Asimismo, se observa al folio cinco (5) la boleta de notificación librada al ciudadano Pedro Garroni Conde a los fines de comunicarle lo ordenado por el a quo mediante el auto señalado ut supra. De la misma forma, se observa a su vuelto la nota suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual deja constancia de haber notificado a la parte accionante.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que verificado como fue por esta Alzada que una vez ordenada la corrección de la solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante no cumplió con la subsanación exhortada, se configuró el supuesto de hecho previsto en la referida norma legal y consecuencialmente resulta forzoso declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, esta Corte confirma la decisión de fecha 2 de mayo de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto apoderado judicial del ciudadano Pedro Garroni Conde contra el ciudadano Miguel Antonio Araujo Gutiérrez en su condición de Director de Recursos Humanos y la ciudadana Zaida Toro en su condición de Jefa del Departamento de Control de Egresos, adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de no haber cumplido la parte accionante con la corrección de la solicitud de amparo constitucional ordenada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARRONI CONDE, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y ZAIDA TORO, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EGRESOS, respectivamente, del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2-. SE CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 2 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ








La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000193
MELM/020.
Decisión n° 2005-01285