JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000374

En fecha 21 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 00-1794 de fecha 25 de noviembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.440.381, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por el abogado Rubén Rengel Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.210, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa efectuada por el Sistema automatizado JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Aquiles Ramírez en su condición de Presidente de la Asociación de Karate Do del Estado Anzoátegui, presentó acción de amparo constitucional, basando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “(…) [p]or decisión emanada de e[se] despacho de fecha 29 de Septiembre de 2003, que declaró Nula la resolución administrativa (sic) emanada del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, Nº RA-029, dictada por su director general (sic) en fecha 28 de Marzo de 2001, donde específicamente se declar[ó] sin efecto el proceso eleccionario de es[a] asociación, la misma decisión afecta derechos particulares de terceros y específicamente de la actual Junta Directiva de es[a] asociación por cuanto tal disposición judicial cercena derechos adquiridos de la actual Junta Directiva encabezada por [el accionante]”.

Que “(…) el Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui fue debidamente notificado de la referida decisión judicial a través de su representante, el Director General, ciudadano José Jacinto Hidalgo, cumpliendo de es[a] forma con los requisitos necesarios que establece el procedimiento en sí (…)”.

Que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental al declarar nula la Resolución Administrativa N° RA-029 dejó sin efecto todo lo que se desprende de ella, aplicando la teoría ex tunc, en consecuencia dicho fallo cercenó el derecho al deporte que detentan todos los asociados de la disciplina Karate Do en el Estado Anzoátegui, ello en virtud de “(…) la cercanía de los Juegos nacionales a celebrarse en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes desde el 29 de Noviembre al 14 de diciembre de 2003, todo ello hecha por tierra (sic) el adiestramiento y preparación de los atletas que conforman la asociación (…)”.

Que en vista de lo acontecido, el Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui no suministraría los fondos necesarios hasta que se declarase la estabilidad legal en cuanto a la problemática existentes en las Juntas Directivas paralelas, por cuanto la decisión dictada “(...) al anular el citado acto administrativo desconoce y reconoce al mismo tiempo la actual Junta Directiva que conform[a], lo que hace la referida decisión inejecutable por cuanto no señala los pasos a seguir para que estatuya y se normalice la situación legal por la que atraviesa la Asociación de Karate Do del Estado Anzoátegui”.

Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la vulneración del derecho constitucional al deporte estatuido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a las consideraciones expuestas solicitó como medida precautelativa se declarara “(…) como válida la Actual Junta Directiva de la Asociación de Karate Do del Estado Anzoátegui encabezada por el Ciudadano Aquiles Ramírez, hasta tanto no se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional y por otro lado se declare sin efecto la decision emanada por es[e] despacho que violent[ó] los derechos constitucionales descritos (…). Derechos estos inherentes a todos y cada uno de lo atletas que conforman la asociación en la disciplina deportiva del Karate Do”.

Que “(…) el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generaliza los derechos inherentes a la sociedad y en este mismo sentido, hace mención a los derechos colectivos y difusos y a al (sic) primordial del Estado cuando establece lo siguiente: ‘con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de Justicia, federal y descentralizado (….) asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitó se dejase sin efecto el referido fallo “(…) para que de esa manera no se configurara la violación al derecho al deporte que [son] victimas todos los integrantes de la Asociación de Karate del Estado Anzoátegui (…)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo esta Corte considera necesario precisar la calificación del amparo constitucional interpuesto, a los efectos de determinar la competencia, y al respecto observa:

El accionante interpuso acción de amparo constitucional calificado como “sobrevenido” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Herman Aricaguán contra la Resolución Administrativa N° RA-029 dictada por el Director General del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2001, que declaró sin efecto el proceso eleccionario en la Asociación de Karate Do del Estado Anzoátegui, y sus resultados para el período 2001-2005. En tal sentido, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior, a lo fines de resguardar el derecho al deporte que detentan todos los asociados de la disciplina Karate Do en el Estado Anzoátegui, previsto en el artículo 111 del Texto Fundamental.

En virtud de lo anterior, debe resaltarse que el acto judicial que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 29 de septiembre de 2003, que a criterio del accionante, violentó el derecho al deporte de “(…) todos y cada uno de lo atletas que conforman la asociación en la disciplina deportiva del Karate Do (…)”, ello en virtud de la cercanía de los Juegos Nacionales a celebrarse en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes desde el 29 de noviembre al 14 de diciembre de 2003, solicitando en tal sentido, en el escrito de amparo constitucional que calificó como “sobrevenido”, se dejase sin efecto alguno la sentencia accionada, puesto que la misma constituye una violación constitucional del derecho constitucional antes aludido.

Partiendo de lo anterior, esta Alzada denota la imprecisión en la que incurre al accionante al confundir la acción de amparo sobrevenido con la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en tal sentido, resulta oportuno indicar que la figura del amparo constitucional sobrevenido procede en la medida en que las violaciones a derechos y garantías constitucionales del administrado, surjan en el iter de un proceso judicial y que el hecho que las produzca emanen de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez que conozca la causa, asimismo, se requiere que las violaciones alegadas como conculcadas justifiquen la aplicación de la medida de tutela constitucional y que, previamente agotada la vía ordinaria, ésta resulte insuficiente o inidónea para restablecer la injuria constitucional (Vid. Sentencia N°. 2005-01083 de fecha 12 de mayo de 2005, caso: Julio César Reyes, vs Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Por otra parte, el amparo contra actos jurisdiccionales, es aquella acción ejercida (previamente agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico) contra una decisión judicial denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, en la que el Juez actuando fuera de su competencia, o con extralimitación o abuso de poder, o en usurpación o extralimitación de funciones, dicta un fallo en flagrante o grosera transgresión de la Ley.

Delimitado lo anterior, atendiendo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán Vs. Ministro de Interior y Justicia y Otros), y conforme a lo solicitado en el escrito de amparo constitucional interpuesto en el presente caso, esta Corte observa que el accionante erró en la calificación de su escrito, puesto que no se trata de una amparo sobrevenido sino de un amparo contra una decisión judicial, y en consecuencia, debe ser regulado conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción, el Tribunal Superior a aquel que haya dictado la sentencia accionada y así se declara.

En razón de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado que dictó el fallo que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita.

Asimismo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia referida supra dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En tal sentido establece el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor expresa:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
3- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida por la propia Ley que rige la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad lo citado en el artículo supra transcrito.

Al respecto, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto 2004 (caso: Carlos Delgado, Reinaldo García, Juan Carlos Dugarte y Asdrúbal Henríquez vs. Henry Ramos Allup), al referirse a la irreparabilidad de la lesión, estableció lo siguiente:

“(…) sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de febrero de 1996 (caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar), sostuvo lo siguiente:
‘Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción (...). Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.
En el presente caso nos encontramos ante una situación irreparable, ya que la parte actora señaló como presunto acto lesivo las declaraciones del ciudadano Henry Ramos Allup y, específicamente, sus efectos sobre una manifestación política a celebrarse el 23 de mayo del presente año 2003 -fecha que ya pasó-, por lo cual, este órgano jurisdiccional no puede retrotraer las cosas al estado en el que, a juicio de la parte actora, inició la injuria constitucional (…)”.

Del criterio jurisprudencial citado supra, aprecia este Órgano Jurisdiccional en función de los efectos restablecedores de la acción de amparo constitucional que la lesión debe ser susceptible de ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se materialice la lesión si ésta no ha iniciado y, en el supuesto contrario, es decir, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, por cuanto escapa de las competencias propias del Juez en Sede Constitucional la creación de situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional.

Ello así, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decision dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 29 de septiembre de 2003 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Herman Aricaguán contra la Resolución Administrativa N° RA-029 dictada por el Director General del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2001, que declaró sin efecto el proceso eleccionario de la Asociación de Karate Do del Estado Anzoátegui, y sus resultados para el período 2001-2005.

En razón de lo anterior, el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional a los fines de resguardar el derecho al deporte que detentan todos los asociados de la disciplina Karate Do en el Estado Anzoátegui previsto en el artículo 111 del Texto Fundamental, ello en virtud de “(…) la cercanía de los Juegos Nacionales a celebrarse en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes desde el 29 de noviembre al 14 de diciembre de 2003 (…)”, ya que, hasta que no fuese declarada la estabilidad en cuanto a la problemática existentes en las Juntas Directivas paralelas, el Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui no suministraría los fondos necesarios a los fines de participar en dicho evento deportivo.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional denota que si bien la presente la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003, esto con anterioridad a la celebración de los Juegos Nacionales, los cuales estaban pautados desde el 29 de noviembre al 14 de diciembre de 2003, la acción de autos fue interpuesta equívocamente por el accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003, declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la presente causa recibida ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2004.

Dicha situación, produjo como consecuencia que la situación primigenia que generó la acción de amparo constitucional haya devenido en irreparable por cuanto evidentemente las fechas de los Juegos Nacionales ya pasaron. En tal sentido, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado al razonamiento anterior, en el caso bajo análisis observa esta Corte que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en tal sentido, se denota que la decisión impugnada comporta el carácter de una sentencia definitiva, por ello, estima este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

El Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 288, establece respecto a los recursos que pueden ejercerse contra las sentencias definitivas lo siguiente:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En atención a la disposición supra transcrita observa esta Corte que en el presente caso, es posible que la decisión que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales implicare gravamen irreparable para el accionante, toda vez que, de acuerdo a sus alegatos, la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 29 de septiembre de 2003 “(…) que declaró Nula la resolución administrativa (sic) emanada del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, N° RA-029, dictada por su director general (sic) en fecha 28 de Marzo de 2001, donde específicamente se declar[ó] sin efecto el proceso eleccionario de es[a] asociación, la misma decision afecta derechos particulares de terceros y específicamente de la actual Junta Directiva de es[a] asociación por cuanto tal disposición judicial cercena derechos adquiridos de la actual Junta Directiva encabezada por [el accionante]”.

Ello así, ante la existencia de tal supuesto, la Ley permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del referido Código adjetivo, debe ser oído en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Concatenado a lo anterior, resulta igualmente necesario señalar lo estatuido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decision, bien porque se haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Negrillas de esta Corte)

Siendo así, se tiene entonces que el quejoso si bien no era parte en el procedimiento judicial del cual emanó la sentencia accionada mediante la presente acción de amparo constitucional, éste de conformidad con el artículo citado supra, se encontraba legitimado a los fines de ejercer el recurso de apelación, por cuanto detentaba un interés inmediato en lo que fue objeto o materia del juicio del cual presuntamente resultó perjudicado.

Visto lo anterior, se desprende entonces que el accionante contaba con una vía procesal idónea, a través de la cual le era posible solicitar tutela judicial por la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por él como conculcados, la cual era el recurso extraordinario de apelación contra sentencia definitiva.

Así las cosas, se considera necesario establecer que conforme el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...)
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)” (Negrillas de esta Corte).


De la norma transcrita supra se desprende que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya optado por ejercer otras vías judiciales. Ahora bien, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señalando que no sólo la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando se opte por ejercer otras vías, sino cuando existan mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs Ministro del Interior y Justicia).

Como se ha interpretado por vía jurisprudencial, tal causal de inadmisibilidad no sólo comprende la actitud activa del accionante sino también aquellas conductas pasivas, es decir, debe ser aplicada la causal de inadmisibilidad antes referida, no sólo en aquellos casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, sino también debe ser declarada inadmisible cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Ello así, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que, si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos; pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas. De lo contrario, si se permitiese la aplicación de la acción de amparo constitucional en cualquier caso, ya no sólo sería una acción dirigida a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino que se transformaría en un sustituto de los recursos ordinarios.

En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis visto que la situación inicial que generó la acción de amparo constitucional devino en irreparable por cuanto evidentemente las fechas de los Juegos Nacionales ya pasaron, y que, por otra parte, el accionante no agoto la vía procesal idónea a través de la cual le era posible solicitar tutela judicial por la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por él como conculcados, cual era el recurso de apelación contra la decisión definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Herman Aricaguán contra la Resolución Administrativa N° RA-029 dictada por el Director General del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2001, que a su vez, declaró sin efecto el proceso eleccionario en la Asociación de Karate Do del Estado Anzoátegui, y sus resultados para el período 2001-2005, resulta imperativo para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE KARATE DO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por el abogado Rubén Rengel Mejías, contra dicho JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000374
MELM/050
Decisión N° 2005-01292