EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000509
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 475 de fecha 16 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes, titular de la cédula de identidad N° 14.171.535, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.415, contra la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A., por “negarse a cumplir el mandamiento de reenganche y pago de salarios caídos a que fuera condenada por el ciudadano Inspector del Trabajo de esta circunscripción, dictada en fecha 8 de abril de 2003”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.
En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emita la decisión correspondiente.
En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de julio de 2001, “(…) (comenzó) a laborar en la empresa Snacks América Latina, como vendedor al detal, en uno de los camiones de la compañía, donde el trabajo consiste en visitar a los diferentes negocios de la ruta que (le) asignaron y que comercializan con confitería que es de distribución exclusiva de la compañía (….)”.
Alegó que el 7 de marzo de 2003, “(…) (se) (presentó) a trabajar en las instalaciones de (su) patrono, en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, frente al conscripto militar, cuando (fue) abordado por el supervisor Edén Medina, el cual (le) participó que estaba despedido del cargo que desempeñaba”.
Arguyó que en esa misma fecha, presentó diligencia ante la Inspectoría de Trabajo de Barinas del Estado Barinas, asistido por la Procuradora del Trabajo, en la cual solicitó se le “amparara” por estar protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado por la “Presidencia de la República”, bajo el N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003.
Señaló que el patrono no se presentó al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni por si ni por medio de apoderados judiciales y, en razón de ello, la Inspectoría de Trabajo de Barinas del Estado Barinas encuadró dicha actitud dentro de la confesión ficta.
Indicó que fueron vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno, a la exigibilidad inmediata del salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se “dicte” amparo constitucional con el fin de que la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A. cumpla con “el mandamiento de reenganche y pago de salarios caídos a que fuera condenada por el ciudadano Inspector del Trabajo de esta circunscripción, dictada en fecha 8 de abril de 2003”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes contra la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A., en atención a las siguientes consideraciones:
“En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano JESUS RAMON RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.171.535, debidamente asistido por el Abogado JORGE ALJANDRO (sic) VARGAS CORONADO (…), han (sic) interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la EMPRESA SNACKS AMERICA LATINA, al negarse a cumplir el mandamiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a que fuera condenada por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, dictada en fecha 08 de Abril de 2003.-
En Consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto no consta en autos, la Providencia Administrativa de la INSPÉCTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS” (Subrayado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Subrayado de esta Corte).
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, alegó en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A., se negó a cumplir “el mandamiento de reenganche y pago de salarios caídos a que fuera condenada por el ciudadano Inspector del Trabajo de esta circunscripción, dictada en fecha 8 de abril de 2003” y, en tal virtud violó los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto “no consta en autos, la Providencia Administrativa de la INSPÉCTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS”.
Ahora bien, esta Corte estima necesario señalar que el accionante al presentar la pretensión de amparo constitucional ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, debe promover los medios de pruebas que considere pertinentes, así como acompañar conjuntamente con su libelo los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción, puesto que la omisión de éstos elementos producen la preclusión de la oportunidad procesal, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos” (Subrayado de esta Corte)
Con base a las consideraciones previas, esta Corte constata a través de una revisión exhaustiva de los instrumentos que acompañó el quejoso, acta de fecha 8 de abril de 2003 –folio 91-, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, en la cual se declaró lo siguiente:
“El Funcionario del trabajo, deja expresa constancia que la parte accionada en este procedimiento no compareció a este acto de contestación, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los efectos de dar contestación a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. en (sic) consecuencia, el Inspector del Trabajo, da por cumplido este acto y el tramite (sic) administrativo correspondiente, y en tal virtud de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo evidente la no comparecencia de la accionada Empresa SNACKS AMERICA LATINA, a este acto, se aprecia esta confesión procesal en este caso, como fuerza absoluta y básica para que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, ordene el Reenganche y pago de salarios caídos del trabajador: RANGEL MONTES JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.536 (sic), con el correspondiente pago de sus salarios caídos. A los fines, legales consiguientes”
En virtud de la presencia de tal documento, esta Corte advierte que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio y permite a la parte demandada ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, el presunto agraviado cumplió con la carga procesal de acompañar conjuntamente con su escrito de libelo demanda el acto administrativo contentivo de su orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, ORDENA al a quo pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y, en caso de no constatarlas, dar trámite a la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer la presente consulta de Ley.
2. REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, ambos identificados al inicio, contra la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A.
3. ORDENA al a quo pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Ramón Rangel Montes, asistido por el abogado Jorge Alejandro Vargas Coronado, contra la sociedad mercantil Snacks América Latina, C.A. y en caso de no constatarlas, dar trámite a la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2004-000509
Decisión N° 2005-01288
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