EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000598
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1350-04 de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, representante judicial de la ciudadana MILDRED DEL VALLE ZABALA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.011.919; contra los ciudadanos JUAN DE DIOS IZAGUIRRE LANDAETA y MIRTHA SANOJA, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y DIRECTORA NACIONAL DE DIAGNÓSTICO REINSERCIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 1° de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Se recibió en fecha 15 de marzo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) diligencia suscrita por el abogado de la ciudadana Mildred Zabala, parte actora, mediante la cual consignó documento de “formalización al Amparo en consulta”.

En fecha 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la parte actora mediante la cual consignó anexo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta y Mirtha Sanoja, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Directora Nacional de Diagnóstico Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada inició labores en el referido órgano como Docente en el Área de Educación desde el 16 de agosto de 1987, “ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Ex-Jefe (sic) de Unidad Educativa del Internado Judicial de la Región Insular con Sede en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta”.

Señaló que el 12 de abril de 2004 el Director del referido Internado le informó a su representada que recibió un mensaje de radio N° 0031, “donde se le comunic(ó) que deb(ía) compare(cer) ante la Dirección General de Recursos Humanos, Asesoría Jurídica y la Dirección Nacional de Diagnósticos, Reinserción Social del Ministerio de Interiores y Justicia (sic)”. Indicó que en fecha 15 de abril de 2004 se presentó en la Dirección del Internado Judicial la ciudadana Irma Mendoza en su condición de abogada de la Dirección General de Asesoría Jurídica del “Ministerio de Interiores y Justicia”, quien le informó que “tenía un oficio emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde era removida del cargo, y al exigirle explicaciones se le informó que era por que (sic) ella había firmado por el referéndum en contra del proyecto del Presidente y parecía (sic) en una página de Internet del diputado llamado LUIS TASCÓN, y para mayor sorpresa se le decomiso (sic) su credenciales (sic) como funcionaria activa del Ministerio de Interiores y Justicia (sic)”.

Agregó que al tratar de leer el presunto oficio de remoción “le fue negado el acceso, por parte de la representante legal de asesoría jurídica del ente administrativo, quien bajo amenaza le manifestó que tenía ‘Ordenes precisa (sic) ‘si (sic) no firmaba la remoción levantaría un acta con dos (2) testigos y esos (sic) tendrían validez para cualquier cosa a futuro en contra de sus derecho (sic)”.

Que al día siguiente su mandante intentó prestar sus servicios como docente en el Internado Judicial de la Región Insular pero se le negó el acceso, indicándole que por órdenes expresas del Director General de Recursos Humanos y la Directora Nacional de Diagnósticos Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, ya había sido asignado otro funcionario en su cargo. “Tales circunstancias (les) hace presumir, la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de destitución en contra de la funcionaria MILDRED DEL VALLE ZABALA MARCANO, lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido notificada en forma alguna de tal acto administrativo, en que se le permitiera su defensa, a tenor de lo dispuesto en los (sic) contenido en los Artículos 48, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello a fin de dar cumplimiento al derecho constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, para ello fundamentó sus consideraciones en la sentencia N° 305 de fecha 27 de abril de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Denunció como derechos constitucionales vulnerados los consagrados en los artículos 49 numeral 1, 21 numeral 1, 46 numeral 4, 89 numerales 2, 3, 4, del Texto Constitucional, en virtud de una vía de hecho.

Señaló que “interpo(ne), la presente Acción de Amparo Constitucional (sic), a los fines de que se le restituy(a) la situación jurídica infringida, por el cual se (sic) removió del cargo de Ex-Jefe de la Unida (sic) Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de Porlamar Estado Nueva Esparta, mediante una vía de hecho”.




II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2004 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Determinada la competencia de este Juzgado, entra a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, por tanto se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los (sic) Artículos (sic) 6, ubicado en el titulo II que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador (...) por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al fina de la sustanciación.
Remarca esta Juzgadora, que la situación de hecho expuesta por la presunta agraviada, evidencia unos supuestos estrechamente vinculados con la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal es el caso de los argumentos referidos a la ausencia de la notificación a la presunción de la sanción de destitución invocando en su escrito libelar los artículo 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas éstas de carácter legal, sobre los cuales pretende fundamentar los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como violados.
Indudablemente, que de las actas, se desprende que el propósito de esta acción es alcanzar una interpretación de normas de carácter legal, para lo cual denuncia la violación de los artículos 49, 21, 46, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto un pronunciamiento sobre la violación de los derechos denunciados como infringidos y fundamentados en esa forma implicaría descender al análisis de normas legales y sublegales en relación al caso aquí planteado, lo que está vedado al Juez de Amparo. (...)
En este sentido, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal (sic) 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo ‘...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la (sic) vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas (sic) vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta (sic) interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario.
En base de las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio la improcedencia de sus pretensiones. Por tanto puede y debe ser utilizada la vía procesal ordinaria.
Concluye este Juzgado, en base las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe medio apto, para atacar vía de hecho denunciada como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 93 señala la posibilidad de recurrir, cuando los funcionarios consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Subrayado de la sentencia y paréntesis de la Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

Ello así, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta por el representante judicial de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, contra el ciudadano Juan de Dios Izaguirrez Landaeta y Mirtha Sanoja en su condición de Director General de Recursos Humanos y Directora Nacional de Diagnóstico Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, de lo cual se observa que:

La peticionante denunció la violación a sus derechos constitucionales, a saber, el debido proceso, a la igualdad y al trabajo, así como al artículo 46 numeral 4 que dispone “todo funcionario o funcionaria que en razón de su cargo infiera maltrato o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolera este tipo de trato, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”; todo en virtud de que fue verbalmente removida de su cargo dado que “había firmado por el referéndum en contra del proyecto del Presidente” sin permitirle acceso al oficio de su remoción, aunado a la circunstancia de que se le negó acceder a su sitio de trabajo, lo cual constituye –según su decir- una vía de hecho.

Por su parte el A quo fundamentó “que tal como se ha planteado la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio apto, para atacar vías de hecho denunciadas como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) en su artículo 93 (...)”.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta necesario para esta Corte, precisar que en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, éste sólo resultará admisible cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional también procederá en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

Ello así, de conformidad con lo hasta ahora planteado, es requisito fundamental para la procedencia del amparo -sin que se agote previamente los recurso ordinarios- que se desprenda la urgencia del caso y la ineficacia de la vía ordinaria para dar tutela a los derechos denunciados, tales extremos encuentran su fundamento en el hecho de que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, siendo procedente –se insiste- cuando su fin sea “impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca) (resaltado de esta Corte).

En este sentido, continuó precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R, que “el juez constitucional no puede desechar la acción de amparo constitucional con fundamento en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente toda actuación pública, es decir, ante todos los actos estatales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades públicas”. Razón por la cual, deberá el –el juez constitucional- “realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad” (Vid. sentencia SC/TSJ N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: José Casadiegos Vivas).

Del caso de marras, esta Corte observa que no se desprende de autos –atendiendo al criterio antes expuesto- la urgencia del caso y la ineficacia de la vía ordinaria, necesarios para que sea admisible la pretensión de amparo, siendo la pretensión, en los términos planteados, tutelable por el recurso contencioso administrativo funcionarial, que permite dar trámite a las pretensiones y protegerlas cautelarmente cuando así se requiera.

En este sentido, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de conocer de casos similares, concluyendo que la vía idónea para impugnar tales situaciones de hecho o actuaciones materiales por órganos de la Administración Pública, lo es el recurso contencioso funcionarial. Así lo ha sostenido en sentencia Nº 2653 del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López vs Ministro de Interior y justicia, donde señaló:

“Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.
Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendentes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En tal virtud, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el amparo interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, contra los ciudadanos Juan Carlos de Dios Izaguirre Landaeta y Mirtha Sanoja, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Directora Nacional de Diagnóstico Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLARA su competencia para conocer de la presente causa en consulta.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial de la ciudadana Mildred del Valle Zabala Marcano, identificados al inicio, contra los ciudadanos Juan de Dios Izaguirrez Landaeta y Mirtha Sanoja, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Directora Nacional de Diagnóstico Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2004-000598
JDRH/57
Decisión N° 2005-01290