JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000693

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2911 de fecha 26 de octubre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1980, bajo el N° 41, tomo 101-A; contra la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de que la referida Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 2423 de fecha 18 de octubre de 2004, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que “dicte sentencia en el caso de autos”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Elia Cecilia Díaz Oropeza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operaciones Mercantiles ELF, C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, contra la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por la presunta conducta arbitraria que “[anuló] el acto de reconocimiento realizado el 20 de enero de 2003, a los bienes propiedad de [su] representada mediante el acto administrativo identificado bajo el N° APLG/AAJ/2003 de fecha catorce (14) de marzo de 2003”.

El 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “(…) para la fecha de su interposición la accionante disponía de otras vías procesales, acorde con la pretensión constitucional que ha debido ejercer y no lo hizo (…)”.

Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, ordenó remitir el expediente judicial a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, revocó la decisión del Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, dictada en fecha 5 de agosto de 2003, señalando:

“(…) observa la Sala que en la oportunidad en la que se ejerció la acción de amparo el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital asumió la competencia en virtud del artículo 220 del Código Orgánico Tributario, según el cual los juzgados de su categoría son competentes para conocer de los pronunciamientos de amparo constitucional en materia afín con la materia Tributaria. Ahora bien, visto que el acto en cuestión tiene por objeto reconocer el acto administrativo, mediante el cual se autorizaba la entrega de la mercancía que se encontraba retenida en la Aduana, es decir, un acto que sustancialmente no tiene relación con la verificación de impuesto, tasa o contribución alguna, sino que, por el contrario, está destinado a canalizar la actuación de la Administración, debe esta Sala indicar que dicho tribunal era incompetente para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta, ya que se trataba de un acto administrativo y no tributario, razón por la cual, [revocó] la sentencia dictada el 5 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior (…)”

En consecuencia, ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “(…) a fin de que se dicte nueva sentencia definitiva acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que ejerce acción de amparo constitucional “(…) contra la actuación realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, quien de manera arbitraria [anuló] el acto de reconocimiento realizado el 20 de enero de 2003, a los bienes propiedad de [su] representada mediante acto administrativo identificado bajo el N° APLG/AAJ/2003 de fecha catorce (14) de marzo de 2003, (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) la referida actuación atenta contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que asiste a [su] representada (…) la citada oficina aduanera aplica una especie de comiso o retención ilegal que se verifica al no efectuar el consiguiente acto de reconocimiento (…)”.

Que “(…) dichos bienes se encuentran bajo la potestad aduanera, todo lo cual constituye violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que establece el Derecho de Propiedad, configurándose así mismo (sic) el supuesto de hecho contemplado en lo artículos 2 y 5 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que consta de “Embarque N° MIAR5 527 8, (…) dos (2) contenedores de 40 pies, identificados con las siglas y números TRIU5354545 y MAEU7240084, el primero contentivo de 166 piezas de efectos personales; y el segundo contentivo de 270 piezas también de efectos personales (…)”.

Que los efectos personales embalados en los contenedores antes identificados “fueron declarados ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, identificado con el N° 000162 de fecha 16 de enero de 2003, obteniendo el 22 de Enero (…) la autorización de la referida Gerencia para retirar la mercancía (…)”.

Que “en fecha tres (3) de julio de 2003, [acudió] en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘OPERACIONES MERCANTILES E.L.F, C.A.’ (…) en el procedimiento administrativo que inició la Aduana Principal Marítima de La Guaira, (…) efectuase un ‘NUEVO ACTO DE RECONICIMIENTO’ que pusiera fin a la controversia planteada, se liberan los bienes indebidamente retenidos y que se cancelaran los derecho arancelarios y los demás gastos (…)” (Negrillas del original).

Que dicho pedimento “se efectuó de acuerdo a los parámetros de Ley establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente y 173 de su Reglamento, el cual da de manera taxativa a la administración un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar el acto de reconocimiento que el mismo Gerente de la Aduana ordenó mediante el acto administrativo impugnado mediante esta solicitud de Amparo Constitucional (…)”

Que “los pedimentos efectuados en el escrito consignado a la Aduana Principal Marítima de La Guaira (…) donde (…) se le informó debidamente que el desconocimiento de las solicitudes efectuadas por [él] comportarían la violación reiterada y directa de los derechos constitucionales de [su] representada, específicamente los contemplados en los artículos 49 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Que la conducta de la Administración “(…) vulnera el derecho de propiedad de [su] representada sobre los bienes objeto de importación ya que los mismos se encuentran en poder de la Aduana, en franca violación del Derecho (sic) fundamental consagrado en la Constitución de la República (sic), establecido en su artículo 115 al impedirle a [su] representada, el Uso, Goce y disposición de dichos bienes, al no poder ejercer la expresión del derecho de propiedad (…). Además de los evidentes daños y perjuicios pecuniarios que se vienen causando por la injusta retención de la mercancía (…)”.

Finalmente solicitó se declare procedente la presente acción de amparo, por cuanto “si bien es cierto que contra los actos administrativos lesivos de sus derechos constitucionales (…) existen los medios de ataque o defensas procesales tanto administrativos como jurisdiccionales que están contemplados dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de Aduanas, estos (sic) no garantizan la brevedad, sumariedad y la eficacia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. Pues a su entender, la vía idónea para garantizar esa inmediatez en la reparación de las lesiones ocasionadas, es la acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de fecha 5 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que dicho Juzgado era incompetente para conocer y decidir en primera instancia la referida acción de amparo, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la “Corte de lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución, a fin de que se dicte nueva sentencia definitiva acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de Operaciones Mercantiles Elf, C.A., contra el acto administrativo (…) emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (…)”.

Así, establecida como ha sido la competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto previa distribución automatizada realizada por el Sistema JURIS 2000, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se declara.

En consecuencia, pasa a dictar sentencia conforme a lo ordenado por la referida Sala, previa las siguientes consideraciones:

De análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el presente caso, el hecho que se imputa como lesivo a los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la actuación presuntamente arbitraria efectuada por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, materializada en la anulación del acto de reconocimiento realizado el 20 de enero de 2003, a los bienes propiedad de su representada mediante el acto administrativo identificado con el N° 00162 de fecha 16 de enero de 2003, y ordenó en consecuencia, la reposición del procedimiento al estado de que se realice nuevamente el acto de reconocimiento, razón por la cual la apoderada judicial de la accionante consideró que dicha actuación atentó contra los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representada.

No obstante, del escrito presentado igualmente se observa que la referida apoderada judicial manifestó expresamente que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el acto administrativo N° APLG/AAJ/2003 de fecha 14 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, el cual cursa a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente judicial, al indicar que ejerce la presente acción de amparo constitucional “(…)contra la actuación realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, quien de manera arbitraria [anuló] el acto de reconocimiento (…) mediante el acto administrativo identificado bajo el N° APLG/AAJ/2003 de fecha catorce (14) de marzo de 2003 (…)”, asimismo al señalar que “(…) el acto de reconocimiento que el mismo Gerente de la Aduana ordenó mediante el acto administrativo impugnado mediante esta solicitud de Amparo Constitucional (…)” (Negrillas del original).

Asimismo reconoció que “(…) si bien es cierto que contra los actos administrativos lesivos de sus derechos constitucionales (…) existen los medios de ataque o defensas procesales tanto administrativos como jurisdiccionales que están contemplados dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia de Aduanas, estos no garantizan la brevedad, sumariedad y la eficacia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…). Por lo que la vía idónea para inmediatez en la reparación de las lesiones ocasionadas (…) es la Acción de Amparo Constitucional intentada mediante [ese] documento”.

En virtud de lo expuesto considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hacer alusión a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto expresa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En principio, se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad está referida o relacionada con los supuestos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario o el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso que éste no haya utilizado, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria o pendiente su interposición, ésta no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la idoneidad de otros mecanismos procesales ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis, que lo pretendido por el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional es atacar o impugnar el acto administrativo N° APLG/AAJ/2003 de fecha 14 de marzo de 2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, que como se indicó anteriormente, anuló el acto de reconocimiento realizado el 20 de enero de 2003, a los bienes propiedad de su representada materializado en el acto administrativo identificado con el N° 00162 de fecha 16 de enero de 2003, y ordenó en consecuencia, la reposición del procedimiento al estado de que se realice nuevamente dicho acto de reconocimiento.

De manera que, si bien es cierto que el accionante pretende atacar los efectos del referido acto administrativo por vía de amparo constitucional, no es menos cierto que existen otras vías judiciales que resultan idóneas para el conocimiento de las denuncias formuladas, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, toda vez que pasar a conocer este Órgano Jurisdiccional sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, como lo pretende la actora mediante la acción de amparo, conlleva a realizar un análisis minucioso sobre las normas legales que lo determinan, normas que le están vedadas al Juez Constitucional analizar, so pena de convertir la acción de amparo constitucional en medio ordinario, que haría inocuo la interposición de los recursos ordinarios, desnaturalizando su esencia y su contenido, como un medio extraordinario, breve y eficaz que incluso procede cuando habiendo sido interpuesto los recursos ordinarios éstos se vuelvan ineficaces.
Así pues, se advierte que existe un medio judicial ordinario en nuestro ordenamiento jurídico como es el recurso contencioso administrativo de anulación, por el cual el Juez Contencioso Administrativo conforme a los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede anular el acto administrativo objeto de impugnación y ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la solicitud de un mandamiento cautelar.

En consecuencia, se observa que en virtud de que efectivamente existe una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, desarrollado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios establecidos de manera transitorias por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias nos. 01900 y 02271, dictadas en fechas 26 de octubre de 2004 caso: Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda y 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicio Yes’ Card, C. A., respectivamente), debe concluirse que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., contra la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA;

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000693
MELM/004
Decisión n° 2005-01286