Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000806

En fecha 20 de de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1080 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO, asistido por la abogada Roxana Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.552, con la finalidad de solicitar la ejecución del Auto N° 04-283 de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Tal remisión se efectuó a los fines de conocer de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Naranjo, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA).

En fecha 3 de febrero de 2005, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano José Gregorio Naranjo, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada Roxana Lugo, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de diciembre de 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA Puerto Ordaz), desempeñando el cargo de vendedor.

Que el 20 de abril de 2004 fue despedido intempestiva e injustificadamente por su patrono, situación que lesionó de manera inminente el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, pues para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.857 del 14 de enero de 2004, por cuanto llevaba más de 3 meses trabajando, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no supera los límites establecidos en el referido Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que “En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario (sic) Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hiero (sic) de Puerto Ordaz Estado Bolívar, intentado en tiempo hábil, es decir, en fecha 03 de Mayo de 2004, efectuándose el Acto de Contestación el día 19 de Mayo de 2004 donde el organismo procedió a Ordenar la REINCORPORACION inmediata a mis labores habituales a partir del día 20/05/04, en mis mismas condiciones, mismo horario establecido entre las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspendiendo el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido signado bajo el Nro. 051-04-01-0404, hasta que se produzca el Reenganche (folio 12) y se dejo (sic) constancia que la representación empresarial se negó a firmar.”

Que el 25 de mayo de 2004, un funcionario del trabajo de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la empresa, para verificar la reincorporación ordenada.

Que ante la conducta contumaz en la que ha incurrido el patrono al no reincorporarlo a sus labores y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la apertura del Procedimiento de Multa contra la referida sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante la insistencia del patrono en mantener la conducta contumaz, ejerció la acción de amparo constitucional, invocando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, criterio vinculante para todos los tribunales de la República, a través de la cual la referida Sala de nuestro más alto Tribunal, declaró que es admisible la acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución inmediata de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Finalmente solicitó que se ordene a quien ejerce la representación legal de la empresa Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA), la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 04-283 de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Gregorio Naranjo, ordenando a la empresa Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA) el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de despido interpuesta por la empresa Granos Martínez, C.A. (Granmarca), contra el ciudadano José Gregorio Naranjo, hasta tanto se produjera su reincorporación y pago de salarios caídos, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, el patrono se negó a acatar lo ordenado, procediendo a la imposición de una multa, la situación del trabajador continúo (sic) sin ser resuelta, es decir, permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad, y a percibir un salario, en consecuencia, la acción de amparo es la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, por ende, resulta necesario a este Juzgador Superior declarar con lugar la acción de amparo instaurada, y ordenar a la empresa accionada el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la revisión de las actas procesales se observa en relación con la pretensión de amparo constitucional intentada, que el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo, por cuanto el patrono Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA) mantuvo una conducta contumaz al no reincorporarlo a sus labores y negarse a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado.

Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectoría del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, los poderes del juez de amparo son unos poderes amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste –juez constitucional-, ostenta la facultad deber (ex artículos 2,3,19,26,27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o restablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca).

En tal sentido y a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, esta Corte observa que consta en autos que el accionante en amparo intentó un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien ordenó su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, suspendiendo además el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido distinguido bajo el N° 051-04-01-0404, hasta que se produzca el reenganche, todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”.

Así las cosas, se evidencia que el referido Auto es un acto administrativo de trámite, que impide la continuación del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto el patrono reenganche al trabajador, por lo que estima esta Corte con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que ante los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo es posible recurrir ante estos mediante el ejercicio de las acciones de amparo constitucional; y visto que en el caso de autos la presente pretensión tiene por objeto lograr la ejecución de un auto, dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar y por cuanto no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal ninguna vía judicial que permita al justiciable hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, resulta procedente la referida acción de amparo constitucional intentada por el accionante José Gregorio Naranjo, contra la empresa Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.470 contra la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.







La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
AP42-O-2004-000806
Decisión n° 2005-01281