Expediente N° AP42-O-2004-000870
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2293-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Vargas Rincón, en su condición de administrador de la SUCESIÓN CESARE HERNÁNDEZ SERINALDI, asistido por la abogada Lianeth Quintero Weber, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 82.976, contra la norma prevista en el literal “c” del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuya aplicación la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.019, de fecha 18 de junio de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.
En fecha 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2004, la parte accionante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:
Que la acción de amparo constitucional incoada pretende la tutela constitucional respecto de la aplicación de la norma “(…) estatuida en el artículo 4, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se apuntala en el supuesto de admisibilidad contemplado en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Para justificar el ejercicio de la referida acción la presunta agraviada señaló, que si bien su pretensión se “(…) entroniza sobre la norma contenida en el artículo 4 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la base para su deducción fáctica la constituye el acto fiel de su aplicación que emitió la Alcaldía de Maracaibo en su resolución N° 3.019 de fecha 18 de junio de 2004…”.
Asimismo agregó, que la norma contenida en el instrumento legal mencionado, al establecer la exención de la fijación de los cánones de arrendamiento, sólo para las viviendas unifamiliares y bifamiliares atendiendo a la cuantía equivalente a doce mil quinientas unidades tributarias, contraviene el derecho a la igualdad y prohibición de prácticas discriminatorias previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que visto que el acto administrativo dictado por la Alcaldía en mención, es producto de la “escrupulosa aplicación” de la norma identificada supra, dicha actuación es violatoria del derecho constitucional a la igualdad de su representada.
Que la presente acción de amparo constitucional contra un acto normativo, es perfectamente viable, toda vez, que existe un acto de ejecución de dicha norma, que denota la violación denunciada.
Asimismo, destacó que pretende con la presente acción de amparo constitucional, “(…) la concesión de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que imponga la inaplicación del artículo 4, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que en el supuesto negado que los órganos jurisdiccionales consideren la presente acción inadmisible o improcedente, propuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 3.019 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2004.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Para fundamentar dicha decisión el Tribunal expresó que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada, la cual es “(…) el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma…”, en virtud de lo cual declaró improcedente in limine litis, la pretensión de amparo constitucional incoada, todo ello de conformidad con “(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido se observa, que mediante su escrito libelar la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, por cuanto pretende la tutela constitucional respecto de la aplicación de la norma “(…) estatuida en el artículo 4, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se apuntala en el supuesto de admisibilidad contemplado en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la cual se materializó en la Resolución N° 3.019 dictada en fecha 18 de junio de 2004 por la Alcaldía mencionada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto el a quo, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, visto que, a su juicio, existe otra vía o recurso idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución antes identificada, en virtud de lo cual declaró la improcedencia de conformidad con lo previsto en “(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En este sentido, y sobre la base del pronunciamiento emitido por el a quo, el cual estableció la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte estima oportuno referirse a la diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad del amparo, muy especialmente, porque el Juzgado Superior en referencia, al dictar su decisión fundamentó la misma -según se desprende del contenido del fallo- en elementos y argumentos vinculados con las causales de inadmisibilidad previstas en el texto legal que rige la materia, y las cuales se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, tal como lo recoge criterio jurisprudencial reiterado, no existe similitud ni identidad entre ambas figuras procesales, por cuanto la improcedencia responde a aquellos casos en que la pretensión formulada por la parte accionante no guarda relación con el derecho sustantivo, a los efectos de lograr su satisfacción mediante la decisión del Órgano Jurisdiccional que conoce de ella, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia se justifica en el momento de analizar su admisión, pues no tendría sentido admitir una pretensión de amparo que previsiblemente no prosperará.
En este orden de ideas, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está relacionada con la inobservancia de determinados requisitos que hacen inviable el inicio del procedimiento, por lo cual la declaratoria de inadmisibilidad sólo puede estar fundamentada en las causales previstas, a tales fines, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 660, de fecha 23 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: I. Borges).
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte advierte que el a quo al momento de analizar la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sucesión Cesare Hernández Serinaldi, erró al calificar la misma como improcedente, toda vez que lo hizo sobre la base de argumentos que apuntan a la inadmisibilidad con fundamento en la causal dispuesta en el numeral 5 de la mencionada norma de rango legal, siendo que lo ajustado a derecho hubiera sido declarar la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, en atención del referido supuesto. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de marras, tal como se desprende de los argumentos explanados por la accionante en su escrito libelar, la acción de amparo constitucional incoada pretende la desaplicación de la norma contenida en el artículo 4 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, a su decir, la misma es atentatoria del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la parte actora expuso que la concreción de dicha norma se encuentra contenida en el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plasmado en la Resolución N° 3.019 de fecha 18 de junio de 2004, por lo que la violación constitucional deriva de la aplicación y ejecución de la norma legal en referencia, en virtud de lo cual, su pretensión es la “inaplicación” de la norma prevista en el artículo 4 literal “c” de la Ley especial en materia de bienes inmuebles, en razón de lo que fundamenta su solicitud en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la modalidad de amparo interpuesta por la parte accionante configura lo que en doctrina se ha llamado “amparo contra norma”, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de la mencionada Ley, que dispone:
“ARTICULO 3: También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la implicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
(…)”.
En tal sentido, según criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, este tipo de acción de amparo constitucional procede contra el acto que materializa la aplicación de la norma en cuestión, y no contra la norma por si misma, siendo entonces necesaria la existencia de un acto que se constituya en la realización fáctica y real de la ejecución del acto normativo cuya desaplicación se pretende por vía del amparo, pues lo contrario mantendría en su nivel de abstracción a la norma, la cual, como se dijo, se manifiesta sólo a través de las actuaciones que se derivan de su puesta en práctica.
Al respecto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por finalidad, lograr la desaplicación de la norma contenida en el artículo 4 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya ejecución se ha concretado en la Resolución N° 3.019 emanada de la autoridad municipal prenombrada, y no la nulidad del acto mismo, en cuyo caso, la vía adecuada para obrar en su contra hubiera sido el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la pretensión de protección constitucional que configura la acción de amparo.
Ello así, esta Corte considera que en el presente caso, se está en presencia de un amparo autónomo incoado contra una norma, sobre la base de la posibilidad que en tal sentido, prevé el legislador en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no, de un amparo autónomo contra un acto administrativo de efectos particulares, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en su decisión de fecha 24 de septiembre de 2004. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte a partir de la Jurisprudencia reiterada en relación con la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer del amparo contra norma, considera necesario subsumir el objeto de la acción que se interpone, vale decir, la situación jurídica cuya violación se denuncia, a los postulados que en relación con la competencia dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, es oportuno destacar la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D.E. Castillo, que en tal sentido expresó:
“(…) De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos, le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, establecida en el artículo 8 eiusdem, si se verifica el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando”.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos, la acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ejecución o aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Corte observa que en el presente caso, no se trata de una actuación emanada de alguna de las”altas autoridades” a que hace referencia el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que más bien es un acto administrativo dictado por un Ente de la Administración Pública Municipal, por lo que se encuentra enmarcado en la jurisdicción contenciosa administrativa de la localidad donde ocurrió el acto presuntamente lesivo, el cual se encuentra recogido en la Resolución N° 3.019 de fecha 18 de junio de 2004, que es producto de la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad es cuestionada.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la Sucesión Cesare Hernández Serinaldi contra la norma contemplada en el literal “c” del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En atención a los argumentos previos, esta Corte revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de septiembre de 2004, y ordena al mismo, la reposición de la causa al estado de revisión de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que, en caso de ser admisible, la tramite de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Vargas Rincón, en su condición de administrador de la SUCESIÓN CESARE HERNÁNDEZ SERINALDI, asistido por la abogada Lianeth Quintero Weber inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 82.976, contra la norma prevista en el literal “c” del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuya aplicación la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3.019, de fecha 18 de junio de 2004.
2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la reposición de la causa al estado de revisión de la admisión de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000870
BJTD/q
Decisión N° 2005-01279
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