Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000040
En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 277-04 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ignacio Rendón y María Gabriela Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.247 y 103.094, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ SOTO, LISBETH GIOCONDA MARTIN AZUAJE, JORGE LUIS GONZÁLEZ PACHECO, NELLY MARAGARITA ANDRADE, JACQUELINE CASTRO Y LOURDES ESTHER PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.775.052, 8.607.458, 5.175.898, 5.036.427, 6.261.208 y 9.764.598, respectivamente, contra el ciudadano Capitán de Navío Luís Guillermo Montilla, en su condición de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Rendón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 27 de enero de 2004, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia viola flagrantemente el derecho a un ‘salario’ justo y suficiente, “(…) ya que existe actualmente el cumplimiento de pago de la asignación dineraria denominada ‘compensaciones’, asignación ésta que es percibida monetariamente desde el 31-08-95 para todos (…), aseverando de esta manera que en el caso facti especie (sic) la asignación denominada ‘compensaciones’ es un derecho salarial adquirido que han venido percibiendo estos empleados en su salario normal de una forma regular, continua y permanente (…), las cuales son incluidas en la base de cálculos para sus prestaciones sociales y reconocido así por el Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia (I.N.C.) (Canal de Maracaibo).
Que “(…) el Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia (I.N.C.) (Canal de Maracaibo) en uso de sus propias facultades, mediante un acto de libre disposición en su administración, tomó la determinación de asumir el pago de una obligación a favor de los empleados antes identificados que le prestan servicios, y dicho pago ha sido reiterado y pecuniario, es decir, de forma regular, continua y permanente, convirtiéndose en un derecho patrimonial del empleado y su familia (…)”. (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) no existe en contra del acto violatorio de la norma constitucional (el incumplimiento del pago actual de la asignación dineraria denominada ‘compensaciones’), otro recurso breve, sumario (sic) eficaz y operante, en virtud de que el patrono Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia (I.N.C.) (Canal de Maracaibo), despoja de un derecho adquirido salarial que forma parte de un salario normal, pues cuyos recursos ordinarios se traducirían en el sometimiento a nuestros representados, a tener que sufrir el decurso de un juicio ordinario con sus tardías incidencias, que coartan las posibilidades operantes defensivas de nuestros representados, lo que determina la necesidad de ocurrir a la única vía que además de restablecer la situación jurídica infringida, evite que causen daños mayores al patrimonio de los agraviados”. (Negrillas de la parte accionante).
Que la jurisprudencia ha establecido como requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial: “ 1) ‘Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido al examen’ y 2) ‘Que exista la presunta violación de un derecho relativo a la carrera’. (Negrillas de la parte accionante).
Que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial, mencionados supra.
Que el “(…) Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia (I.N.C.) (Canal de Maracaibo), al momento del incumplimiento del pago de la asignación dineraria ‘compensaciones’ que se traduce en un derecho adquirido y forman parte del salario normal de los accionantes, existe una violación sistemática y permanente de las siguientes normas constitucionales, contenidas en el artículo 89 ordinal (sic) 2 y 4, artículo 91, artículo 92 y artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ente accionado, “(…) declarando el cumplimiento de pago dinerario de la asignación denominada ‘compensaciones’ la cual conforma el salario normal de nuestros representados”. Y que de conformidad con lo establecido “(…) en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, el pago pecuniario estimado en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), por el concepto de ‘compensaciones’”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) los artículos que señalan los accionantes como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuáles ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo”.
Que “(…), la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador”.
Que “(…) el amparo constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial buscar un fin indemnizatorio como es el caso de marras, ya que de permitirse este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del amparo constitucional, en consecuencia siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es la demanda por cobro de beneficios laborales y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible In Limine Litis, la acción de amparo constitucional interpuesta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado José Rendón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En primer lugar, observa esta Corte que la parte accionante alegó en su escrito libelar que el Instituto Nacional de Canalizaciones del Estado Zulia vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derecho laborales, al principio de que todo acto del patrono contrario a la constitución es nulo, al derecho a un salario suficiente y al derecho a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 89 numerales 2 y 4, 91 y 92, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido Instituto incumplió el pago “(…) de la asignación dineraria ‘compensaciones’ que se traduce en un derecho adquirido y forman parte del salario normal’ (…)”.
En este sentido, el a quo declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto “(…) en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es la demanda por cobro de beneficios laborales y no el amparo ejercido de manera autónoma (…)”.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el referido numeral, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar lo siguiente:
“(…) Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sóla confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)” (Subrayado de esta Corte).
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por los accionantes, tiene su origen en que el ente accionado incumplió el pago de las asignaciones dinerarias “compensaciones” a los peticionantes en amparo, situación ante la cual existe otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual a criterio de esta Corte no debían los presuntos agraviados accionar por la vía del amparo constitucional, dado que se desvirtuaría el carácter extraordinario de éste, en el supuesto de que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Es por ello que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma el fallo apelado en los términos expuestos y, en consecuencia declara inadmisible la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rondón, en fecha 6 de febrero de 2004 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de febrero de 2004, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MORILLO PALMAR, asistido por los abogados José Ignacio Rendón y María Gabriela Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.247 y 103.094, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ SOTO, LISBETH GIOCONDA MARTIN AZUAJE, JORGE LUIS GONZÁLEZ PACHECO, NELLY MARAGARITA ANDRADE, JACQUELINE CASTRO Y LOURDES ESTHER PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.775.052, 8.607.458, 5.175.898, 5.036.427, 6.261.208 y 9.764.598, respectivamente, contra el ciudadano Capitán de Navío Luís Guillermo Montilla, en su condición de Gerente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000040
Decisión N° 2005-01276
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