Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000045
En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 188 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERAGDELINA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.423.528, asistida por la abogada Gladys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.195, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 583 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a la mencionada ciudadana en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas adscrito al Ministerio de la Vivienda y del Hábitat.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 17 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en el organismo antes identificado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de febrero de 2003 la accionante fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo como asistente de ingeniería en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, violándose así sus derechos consagrados en los artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 12 de enero de 2004 se declaró con lugar la misma a través de la Providencia Administrativa N° 583.
Que en vista de la negativa del organismo accionado de reenganchar a la accionante y pagarle los salarios caídos, interpone la presente acción de amparo constitucional para que se ejecute la Providencia Administrativa antes señalada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que en el caso de autos la actitud del patrono denota una conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del pago de las prestaciones sociales tanto del año 2001 como las del 2002, se evidencia que el patrono le cancelaba a la accionante al final de cada contrato o de cada año de servicio, sin intención de dar por terminada la relación de trabajo y desvincularse del trabajador.
Que la recurrente goza de los derechos constitucionales invocados, por lo que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se observa lo siguiente:
El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que el organismo accionado vulneró los derechos constitucionales de la accionante por cuanto estaba amparada por la inamovilidad laboral maternal.
Es el caso que la accionante, fue despedida -según adujo-, por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, cuando gozaba de inamovilidad, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con la Providencia Administrativa N° 583 de fecha 12 de enero de 2004, que declaró con lugar su solicitud, la cual cursa a los folios 34 al 36 del presente expediente.
De este modo, señaló la accionante que el incumplimiento por parte del referido Instituto de cumplir con la Providencia Administrativa en cuestión, constituye una conducta violatoria de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que se ordene al mencionado Instituto accionado el reenganche y el pago de sus salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía ocupando.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante en el presente caso firmó contrato con el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas para comenzar a prestar sus servicios desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000. Posteriormente, se renovó el contrato que estaría vigente desde el 2 de enero de 2001 hasta el 2 de julio de 2001, asimismo, consta de la planilla de liquidación la fecha de ingreso el 1° de enero de 2001 y fecha de egreso el 31 de diciembre de 2001. De igual manera, en fecha 1° de enero de 2002, se firmó un nuevo contrato con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2002, tal y como se observa de las copias que corren insertas a los folios 8 al 10 en el presente expediente.
En virtud de lo anterior, esta Alzada estima oportuno aclarar que aun y cuando la accionante prestó sus servicios al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, es decir, a un órgano de la Administración Pública Descentralizada, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, éste fue renovándose sucesivamente, de manera que es menester citar el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.
Ahora bien, aclarado lo referente a la situación de contratada de la accionante, se observa que en el caso bajo estudio el punto controvertido se centra en la presunta violación de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la situación de inamovilidad de la accionante. De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente transcribir el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “(…) La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Título VII”.
En virtud de lo anterior, es menester mencionar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “(…) se observa que la decisión dictada (…) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente apelación confirmó la decisión (…) que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), por considerar por una parte, que la relación laboral debía entenderse a tiempo indeterminado, en virtud de que dicho contrato había sido renovado en tres (3) oportunidades, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, dado su estado de gravidez la quejosa debía gozar de la estabilidad preceptuada en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual el ente accionado debía dejar transcurrir el tiempo de los reposos de maternidad, que le correspondían a la accionante para proceder con posterioridad, a la terminación de la relación laboral (…)”.
En el caso de marras, la quejosa solicita que se cumpla con la Providencia Administrativa N° 583 de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios caídos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ahora bien, esta Alzada advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo.
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de diversos organismos de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(…) Sin embargo, es conveniente argüir si con (…) la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Corte mediante sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005 (José Gregorio Carma Vs. Loma Linda), agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia señalados anteriormente, y al efecto constata en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa N° 583 de fecha 12 de enero de 2004, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono (Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en el presente caso) a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Eragdelina Josefina Díaz, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.
Ello así, se evidencia al folio 39 del presente expediente la notificación al referido organismo accionado de la Providencia Administrativa dictada, y al folio 43 el acta suscrita por la funcionaria del trabajo, ciudadana Carmen Chopite, en donde se evidencia la negativa del referido Instituto de reenganchar a la trabajadora y de cancelarle los sueldos dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, y por último, esta Alzada observa que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por tanto al verificarse una conducta evasiva del organismo accionado, al incumplir el deber de ejecutar la mencionada Providencia Administrativa, se violan abiertamente los derechos constitucionales de la trabajadora antes mencionadas, más aún cuando la misma gozaba de inamovilidad laboral maternal para el momento en que fue separada permanentemente del cargo.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, quebrantó los derechos constitucionales de la accionante consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, y así se decide. En consecuencia, se confirma el fallo objeto de la presente consulta en los términos expuestos.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERAGDELINA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.423.528, asistida por la abogada Gladys Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.195, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 583 de fecha 12 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos a la mencionada ciudadana en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas adscrito al Ministerio de la Vivienda y del Hábitat.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000045
Decisión N° 2005-01278
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