EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000092
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1715-03 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANELA BEATRIZ LABARCA, titular de la cédula de identidad N° 8.508.521, asistida por los abogados María Eduvigis Mavárez y Eduardo Ortigoza, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.208 y 52.012, respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARCONI GUILLERMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 2001, bajo el N° 13, Tomo 39-A; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO - ESTADO ZULIA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2003, por la abogada Marveyis Reyes inscrita en el IPSA bajo el N° 40.877, apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida la presente apelación y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El peticionante interpuso, en fecha 5 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Argumentó que comenzó a laborar en la sociedad mercantil “Unidad Educativa Marconi Guillermo, C.A.” desde el día 26 de septiembre de 2001, con el cargo de Maestra de Preescolar y fue despedida de manera injustificada en fecha 23 de octubre de 2002, a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.491 del mismo día. En vista de ello comenzó el 25 de octubre de 2002 un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que culminó con el dictamen del Acto Administrativo cuya ejecución se demanda.
En ese sentido esgrimió, “En virtud de lo ordenado en la Providencia Administrativa aludida, en fecha trece (13) de mayo del año en curso (se) (trasladó) junto con la funcionaria de la citada Inspectoría del Trabajo, ciudadana Carmen Reyes Ortíz, hasta la aludida Unidad Educativa Marconi Guillermo, pero el ciudadano JHONNY VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 4.143.484, en su carácter de Director – y accionista- de la referida Unidad Educativa (según se evidencia de las cláusulas Décima Novena y Quinta, respectivamente, del Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil) manifestó: ‘Que no van a proceder al Reenganche, ni al pago de salarios caídos de la trabajadora MARIANELA LABARCA’, según se evidencia del informe presentado por la ya citada funcionaria de la Inspectoría del Trabajo.” (Negritas de la recurrente).
Alegó que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 23, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 25.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 2.3.a. de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.
Por último, solicitó la citación de la parte accionada, así como la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y condenó en costas procesales a la parte agraviante. A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede (ese) Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y de las consultas de ley de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:
Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:
“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.
Siendo así es necesario advertir, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad, 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a los presupuestos anteriormente citados, tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y 4) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
1) Con respecto al primero de los requisitos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita hayan sido suspendidos o declarado su nulidad en sede contencioso administrativo.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Marconi Guillermo, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, al constar en el folio 9 del presente expediente, Informe sobre la visita que realizara la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo – Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2003, en cual se lee (…) (fue) atendido por el ciudadano: Prof. JHONNY VALBUENA, en su carácter de Propietario Administrrador (sic), titular de la cédula de identidad N° 4.143.484, quien al respecto manifestó: Que no van a proceder al Reenganche, ni al pago de salarios caidos (sic) de la trabajadora MARIANELA LABARCA.-“ y no consta en autos medio de prueba alguno que evidencie el cumplimiento del acto administrativo por parte del patrono.
3) Por otra parte, en lo que se refiere al tercero de los requisitos, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.
4) Por último, la sociedad mercantil “Unidad Educativa Marconi Guillermo, C.A.”, conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo – Estado Zulia, razón por la cual cumple con todos lo requisitos de procedencia el amparo constitucional aquí incoado.
Por ende esta Alzada declara sin lugar la apelación, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marianela Beatriz Labarca, asistida por los abogados María Eduvigis Mavárez y Eduardo Ortigoza, contra la sociedad mercantil “Unidad Educativa Marconi Guillermo, C.A.”, todos al inicio identificados; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo - Estado Zulia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2005-000092
Decisión N° 2005-01272
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