Expediente N° AP42-O-2005-000132
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1036-04 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sayago García, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 3.597, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE REPARACIONES SERRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Región Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 80-A-Pro, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó celebrar un Referéndum Sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 219 de su Reglamento.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que está sometida la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

En fecha 27 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil prenombrada, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:

Que previamente al acto administrativo contra el cual se solicita la presente acción de amparo constitucional, su representada suscribió una convención colectiva de trabajo con sus trabajadores cuya vigencia está pautada hasta el 3 de mayo de 2006.

Asimismo agregó que el Inspector del Trabajo, haciendo caso omiso de la convención colectiva referida, estableció en el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004 la obligación de celebrar un Referéndum Sindical que ninguna de las partes solicitó.

La representación judicial de la parte actora alegó, que vista la actuación de la autoridad del trabajo en virtud del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue vulnerado el contenido de los artículos 21, 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó la desaplicación, por vía del presente amparo constitucional, de la disposición legal mencionada.

En vista de las razones expuestas, finalmente la accionante solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional a los fines de suspender los efectos de la “(…) Resolución de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas…”, hasta tanto la misma ejerza contra dicho acto administrativo, el recurso de apelación y consiguiente recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Para fundamentar dicha decisión, el Tribunal expresó que vista la pretensión de la parte accionante, de lograr la suspensión de los efectos de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en referencia, la acción de amparo constitucional interpuesta, no puede ser acordada, por cuanto lo contrario supondría como efecto inmediato, la suspensión indefinida e incierta en el tiempo de un acto administrativo que no ha sido recurrido por vía administrativa o judicial, lo cual sólo procedería en caso de haber sido intentado por vía cautelar, como una medida accesoria a una pretensión principal de nulidad.

Asimismo el a quo estableció que, si bien la parte actora alegó violaciones de derechos constitucionales, el análisis de la existencia o no de las mismas, implica de manera indispensable el estudio de la validez del acto administrativo dictado por la autoridad del trabajo, lo cual supone el estudio de disposiciones legales, cuyo análisis le está vedado al Órgano Jurisdiccional que actúa en el marco de una acción de amparo constitucional.

En vista de lo anterior, el Juzgado prenombrado declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se observa, que mediante su escrito libelar la parte actora interpone la acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2004, toda vez que a su juicio, dicho acto viola los derechos constitucionales de la empresa accionante, específicamente los artículos 21, 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el a quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, visto que la pretensión de la parte accionante, en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo en mención, “(…) sólo es admisible de forma accesoria a una pretensión principal de nulidad del acto que se está impugnando…”, lo que implicaría el análisis de argumentaciones vinculadas a la legalidad o no de la actuación de la Inspectoría del Trabajo en este caso; razón por la cual, fundamentó la inadmisibilidad en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgador estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal antes mencionada, que consagra como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa la referida norma, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que, en concordancia con el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible, más si el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, supone inevitablemente el examen de la legalidad de las actuaciones generadoras de la perturbación denunciada. (Vid. Sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se evidencia de la lectura del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora al accionar por vía de amparo, es que sean suspendidos los efectos del acto administrativo dictado en fecha 11 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que de declararse con lugar el presente amparo se traduciría en la nulidad de dicha actuación, y que conllevaría a un estudio analítico de normas de orden legal; por lo que considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración directa de derechos constitucionales.

En refuerzo de lo que antecede, aprecia esta Corte que la parte accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual pueden plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso, en aras de determinar la legalidad o no de la actuación de la autoridad laboral en cuestión.

En razón de ello, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se declara.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sayago García, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 3.597, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE REPARACIONES SERRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Región Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 80-A-Pro, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó celebrar un Referéndum Sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 219 de su Reglamento.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









Exp. N° AP42-O-2005-000132
BJTD/q
Decisión N° 2005-01277