Expediente N° AP42-O-2005-000187
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio número 312 de fecha 24 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Anthony John Alfonzo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Correa Arevalo, titular de la cédula de identidad número 472.871, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Juan Correa, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 1997 anotado bajo el N° 48, tomo A, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.

Dicho envio se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que “(…) se revise la situación y orden lo que en su criterio corresponda realizar en el presente caso”.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Luego, el 14 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA

En sentencia de fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

Señaló el a quo que en el momento en que se celebró la audiencia constitucional y se pronunció el dispositivo de la sentencia ese Tribunal estaba presidido por un juez suplente especial, ya que el juez temporal se encontraba disfrutando de su período vacacional.

Indicó que el juez suplente especial, no extendió por escrito los motivos de su decisión por lo que “a la hora de extenderlos este juez que suscribe esta decisión, se encuentra con el hecho de que no estuvo presente en la audiencia constitucional y por lo tanto no presenció lo allí ocurrido, por lo que tratándose que el juez que tomó la decisión de su dispositivo es uno físicamente diferente al que se le solicita extienda los motivos de la decisión”.

Expresó que “no puede publicar el fallo en extenso por no haber presenciado la audiencia constitucional oral y pública y desconocer los motivos que llevaron al juez que presenció la audiencia a dictar su fallo y por otra parte no puede revocar las actuaciones y proceder a celebrar una nueva audiencia puesto que ya existe una decisión y que además, proceder a extender el fallo por escrito, motivándolo le haría incurrir en la violación de uno de los principios que rigen el recurso de amparo constitucional”.

Finalmente, el a quo adujo que “considera este juzgador que es menester remitir el presente expediente de oficio al tribunal superior con la finalidad de que se revise la situación y ordene lo que en su criterio corresponda realizar en el presente caso”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte advierte que el ciudadano Héctor Coronado Flores en su carácter de Juez “Suplente Especial” del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, celebró la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el abogado Anthony John Alfonzo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.237, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Correa Arevalo, titular de la cédula de identidad número 472.871, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Juan Correa, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, y declaró inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, más no dictó el texto integro de la sentencia.

En fecha 20 de enero de 2005 el ciudadano Luis Enrique Simonpietri en su carácter de Juez “Temporal” del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remite el presente expediente a las Cortes de los Contencioso Administrativo, para que -previa distribución del Sistema Juris 2000- se revise las actuaciones y “ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a la jurisdicción de este Tribunal”.

En la presente causa el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, celebró la audiencia constitucional y dictó el dispositivo de la sentencia, mas no publicó el texto integro del fallo. De modo que, en el presente caso no se ha completado la primera instancia de conocimiento, ya que el acto definitivo -conclusivo de ésta- es la sentencia que contiene los motivos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión correspondiente en la audiencia constitucional.

Respecto al modo en que se completa la primera instancia de conocimiento, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en el caso Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, señaló lo siguiente:

“(…) en el caso sub iudice, se observa la ausencia de decisión formal y materialmente suficiente que, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el Acta de la Audiencia Constitucional, es necesaria para que se entienda agotada la instancia o terminado el proceso en su primer grado de conocimiento. En efecto, la decisión que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita al “dispositivo” contentivo del restablecimiento o no de la situación jurídica infringida, y en caso de procedencia de la acción, de un mandamiento de amparo, ordenando a los órganos del Poder Público que acaten la decisión. Así se declara.
Por el contrario, la decisión exhaustiva y suficiente que exigen los principios de certeza y de seguridad jurídica, presentes en la sentencia de amparo, cualquiera sea la decisión que contenga, sea admisible o no, sea procedente o no; debe cumplir con las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto’.
Adaptando el contenido del ex-artículo 32, a las posibles decisiones que se pueden producir en el proceso de amparo, distintas a la que declara su procedencia; es de precisar que toda acción de amparo debe finalizar con una sentencia de fondo, salvo que falte algún presupuesto o requisito procesal y que no sea corregido oportunamente, o por la existencia de alguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.
Observa esta Sala que, siempre y en todo caso se debe producir una decisión, no siendo suficiente con que se dicte el dispositivo del fallo en la Audiencia Constitucional, de celebrarse ésta, sino que se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia. Si bien el dispositivo surte efectos materiales, no es el acto jurídicamente definitivo, el cual solo se produce con la sentencia de amparo, que es un acto complejo, al separar en dos momentos el juzgamiento, esto es, el dispositivo, que se dicta en la Audiencia Constitucional y la ratio decidendi y demás elementos decisorios, que se extienden en el fallo”.

En este orden de ideas, se tiene que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si después de que el Órgano Jurisdiccional emitió el dispositivo del amparo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo, en los siguientes términos:

“ (…) advierte esta Sala que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo y, al efecto, se señaló que ‘...como quiera que en los próximos días el Juez Titular de este Tribunal será reemplazado del cargo y de limitarse solo en este caso a exponer solo la parte dispositiva de la sentencia y reservarse un lapso para la publicación de la misma ello podría conllevar a que el Juez sustituto pudiese tener un criterio diferente al que pudiera disponer en este acto (...) lo cual lo obligaría a decidir o a publicar una sentencia que no corresponde a su modo de pensar o a su juicio que tenga sobre este procedimiento ya que de ninguna manera pudiera dejar sin efecto esa parte dispositiva que aquí se explanara (…)’.
En tal sentido, estima esta Sala que el procedimiento de amparo constitucional desarrollado en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejías), el cual refleja con mayor intensidad el principio de sumariedad y brevedad del proceso de amparo constitucional, no niega la posibilidad de emitir el fallo “completo” al finalizar el acto de la audiencia oral e incluso publicarlo en esa misma oportunidad, no obstante, resulta necesario señalar que el criterio sostenido por el a quo para justificar el haber dictado el texto íntegro del fallo en la oportunidad antes señalada, escapa de los principios que sirvieron de base para llevar a cabo la modificación jurisprudencial del procedimiento común de amparo constitucional, plasmado en la sentencia aludida. En efecto, debe reiterar esta Sala que el nuevo procedimiento dispone, como forma de garantizar la celeridad procesal, que la decisión de la causa podrá efectuarse en el mismo momento en que termine la audiencia constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el Tribunal podrá dictar el dispositivo del fallo en esa ocasión, reservándose la publicación definitiva del mismo para dentro de los cinco días siguientes a la audiencia constitucional. De tal manera que, si después de emitido el mencionado dispositivo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo que fue comunicado a las partes al finalizar la audiencia oral. Así se declara. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.290 de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en el expediente número 01-0256).

Este criterio ha sido ratificado en sentencia número 839 de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en el caso: Enudio Guevara Cabrera, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Al respecto, [esa] Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juzgado Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses (…), al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…).
En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que [esa] Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando [esa] Sala concluye que de las actas procesales que cursan el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.
Por otra parte, observa la Sala que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a [esa] Sala, con el objeto se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva” (Negrillas del Original).

Conforme a lo señalado en las citas jurisprudenciales realizadas ut supra, la exigencia de publicar el “extenso de la sentencia” debe ser satisfecha plenamente por el Órgano Jurisdiccional que dictó el dispositivo del fallo, aún en los casos en que se abocare al conocimiento de la causa un Juez distinto al que presenció la correspondiente audiencia constitucional, siendo que el mencionado fallo debe contar con la motivación necesaria atendiendo para ello, a los lineamientos expresados por el Juez que le antecedió proferir el referido dispositivo.

De esta forma, existe en la persona de los contendientes dentro del proceso judicial un verdadero derecho a la motivación de la sentencia, esto como garantía de la justicia material y formal que deben proveer los Órganos Jurisdiccional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el Juez se encuentre constreñido a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o no determinados elementos de hecho y a subsumirlos o no en determinadas normas jurídicas, de forma que la sentencia que pronuncie no puede bastarse con la sólo declaratoria de procedencia o no de las pretensiones deducidas por las partes, sino que es necesario y consustancial con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que la sentencia deba ser motivada en hecho y en derecho (Véase sentencia de esta Corte N° 1.204 de fecha 27 de mayo de 2005 dictada en el expediente signado bajo el número AP42- O- 2005-000433).

En atención a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el juez a quo incurrió en un grave error al remitir el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional sin antes haber dictado el texto íntegro de la sentencia, es decir, sin haber completado la primera instancia de conocimiento, ya que esta Corte es competente para conocer en segunda instancia (consulta o apelación) de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines de que el referido Juez en nombre del Órgano Jurisdiccional que representa cumpla con su deber de dictar el fallo in extenso correspondiente a la acción de amparo constitucional declarada INADMISIBLE el 30 de noviembre de 2004. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines previstos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/14
AP42-O-2005-000187
Decisión n° 2005-01283