Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000213
En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2374 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CELINA MALDONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.231.195, asistida por el abogado Alí José Federico López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.861, contra las ciudadanas DIANA MOLINA CAMINOS y SILVIA WILHELM, en su condición de COORDINADORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA, EXTENSIÓN TÁCHIRA y COORDINADORA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DE LA ESCUELA DE MEDICINA, EXTENSIÓN TÁCHIRA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó a los fines de conocer de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la Coordinadora de la Escuela de Medicina y la Coordinadora de Registro Estudiantil de la Escuela de Medicina, Extensión Táchira de la Universidad de Los Andes.
En fecha 1 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional lo siguiente:
Que “(…) habiéndome escrito (sic) en el año en curso U-2.004 (sic) en esta casa de estudio de la ciudad de San Cristóbal en fecha 29 06 2004 (sic) Solo (sic) se me asigno (sic) como única materia FISIOPATOLOGÍA la cual me corresponde cursar como arrastre y se me excluyo (sic) como sanción de la inscripción condicional a que tengo derecho de las materias de cuarto año que en mi caso es el año siguiente, así como se me niega el derecho a presentar los exámenes de arrastre previstos; todo lo cual es contrario a lo establecido en la reglamentación vigente del 26 de marzo del año dos mil uno, llamado ´REGLAMENTO DEL PENSUM DE ESTUDIOS DE LA CARRERA DE MEDICO (sic), DE LA ESCUELA DE MEDICINA, FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES´(…)”
Que el referido Reglamento en el Parágrafo Único del artículo 12 establece “Aquellos alumnos que tengan una (1) materia de arrastre tendrán derecho a inscripción condicional, tanto en el año de la materia reprobada como en el año inmediato superior.”
Que el artículo 21 del referido Reglamento dispone que “Los alumnos que resulten reprobados en los exámenes de reparación, en no más de una (1) asignatura, podrán presentar los exámenes de arrastre previstos en este Reglamento e inscribirse en forma condicional tanto en la asignatura reprobada como en el año siguiente.”
Igualmente, señala el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes de arrastre, se les dará una primera oportunidad en el transcurso de los primeros 20 días hábiles después de iniciadas las actividades del año lectivo, y una segunda oportunidad en los 20 días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación de las calificaciones del primer examen de arrastre.”
Que procedió “(…) en fechas (…) 30 06 2.004 (sic) y 02 07 2.004 (sic) a dirigirme respectivamente a las dos autoridades competentes para ello, como son la Coordinadora de la Escuela de Medicina Extensión Táchira y a la Coordinadora de la Oficina de Registro Estudiantil de la misma Escuela de Medicina, a solicitar que se me inscribiera en las condiciones establecidas en el reglamento eiusdem para lo cual obtuve una respuesta negativa mediante acto administrativo de carácter particular con fecha del 02 de julio de 2.004 (sic) en donde eluden su responsabilidad, como máximas autoridades aquí representadas sin la debida motivación de hecho y de derecho requerida.”
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional denuncia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la educación previsto en el artículo 103 eiusdem.
Solicita que “(…) en virtud de la lesión causada a mis derechos y garantías constitucionales mediante el acto administrativo lesivo ya narrado, se declare con lugar mi solicitud de amparo constitucional, acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en el goce de mis derechos y garantías constitucionales (…) suspenda los efectos de la decisión de fecha 02 de julio de 2.004 (sic) y sea declarado nulo por ser contrario a lo establecido en la Ley Orgánica De (sic) Procedimientos Administrativos (sic) y la Constitucional Nacional, por lo que pido. (sic) se ordene mi inscripción condicional de las materias de cuarto año que en mi caso es el año siguiente, e igualmente se ordene que se me hagan los exámenes de arrastre de rigor, tal como esta (sic) pautado en el REGLAMENTO DEL PENSUM DE ESTUDIO DE LA CARRERA DE MEDICO (sic), DE LA ESCUELA DE MEDICINA, FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.”
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, conociendo en virtud de la competencia atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el referido Juzgado el 21 de septiembre de 2004, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira para el conocimiento de dicha apelación.
En fecha 25 de octubre de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia en la que se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer del asunto planteado.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual fue declinada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En su parte motiva la sentencia consultada expresa que:
“… este Juzgador difiere del criterio del a-quo, puesto que el asunto aquí planteado no es materia de amparo constitucional, ya que esta especialísima acción tiene un carácter estrictamente restitutorio; es decir restablecer la situación jurídica denunciada como infringida al estado en que se encontraba en el momento de producirse la violación, pero mediante esta vía no pueden crearse situaciones nuevas. Por otra parte, el accionante dispone de la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual esta vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo, como ya se dijo, existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término debe esta Corte aclarar el carácter con el que pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Como se señaló bajo el epígrafe “De la acción de amparo constitucional”, la presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, el cual, conociendo en virtud de la competencia atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Advierte esta Corte que contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el referido Juzgado el 21 de septiembre de 2004.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, decidiendo el recurso de apelación interpuesto, dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Aquí resulta oficioso referirse al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Destacado de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte aclarar que por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira conoció de la presente acción de amparo constitucional por la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debió oír la apelación interpuesta y debió remitir el expediente directamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines que dicho Juzgado revisara la sentencia dictada y quedara configurada la primera instancia.
Por su parte, éste último; esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al dictar la sentencia mediante la cual revisaba el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, no debió hacerlo como si estuviera conociendo de la apelación interpuesta, sino que debió conocer en atención a la consulta impuesta por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ya analizado artículo 9.
Así las cosas, en este estado debe esta Corte revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 23 de noviembre de 2004, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto La Castellana, C.A.), así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, la accionante Beatriz Celina Maldonado Silva dispone de los recursos ordinarios previstos en la Ley de Universidades para atacar las decisiones de las autoridades universitarias, y, para atacar los actos dictados por tales autoridades al resolver dichos recursos, la ley pone a disposición del justiciable el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para denunciar la violación a sus derechos por parte de la Coordinación de la Escuela de Medicina y la Coordinación de Registro Estudiantil de la misma Escuela, Extensión Táchira de la Universidad de Los Andes, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual fue revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira en fecha 15 de septiembre de 2004, y en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CELINA MALDONADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.231.195, asistida por el abogado Alí José Federico López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.861, contra las ciudadanas DIANA MOLINA CAMINOS y SILVIA WILHELM, en su condición de COORDINADORA DE LA ESCUELA DE MEDICINA, EXTENSIÓN TÁCHIRA y COORDINADORA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DE LA ESCUELA DE MEDICINA, EXTENSIÓN TÁCHIRA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2005-000213
Decisión n° 2005-01284
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