Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000260

En fecha 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo el Oficio N° 0047 de fecha 3 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Honorio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.873.252, y Edgar Jesús Virguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.855, en representación del ciudadano VICTOR HENRRY VENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.190.899, contra el ciudadano OLIVIO PINTO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior identificado ut supra, en fecha 27 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) hace aproximadamente ocho (8) años que el ciudadano VICTOR HENRRY VENARES, construyó una (sic) bienhechurías con paredes de bloques, (…) así mismo el ciudadano (…) al frente de su casa tenía un local comercial donde funcionaba la venta de comida, (…) donde residenciaba (…). Que hasta la presente fecha, quien es legalmente el legítimo propietario del terreno que tiene en posesión durante ocho (8) años (…), quien la (sic) ha mantenido todo el tiempo sin perturbación, no interrumpida continua, pública, no equívoca, con la intención de propietario (…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 15 de octubre de 2004, por órdenes del ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos en el Estado Carabobo, un grupo de policías municipales se presentaron para demoler el inmueble y todas las mercancías alimenticias del local. Que dicha actuación nunca estuvo respaldada de una orden judicial o administrativa, por lo que se le están vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 46, 49, 55, 75, 82, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Asimismo solicita se suspenda el acosamiento policial ejercido en el terreno en conflicto y se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, entregue los materiales confiscados durante el operativo policial.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) que no puede una persona arrojarse la titularidad de los derechos de otra para actuar en su nombre, sin que medio un poder debidamente otorgado para ello (…), el ciudadano Honorio Castillo, no es abogado y no obstante ello actúa como si lo fuere, pretendiendo diligenciar en el expediente careciendo de la capacidad de postulación necesaria para ello, haciendo valer su supuesta condición de ‘Defensor’, y consignando para ello un acta constitutiva de una Asociación Civil (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que es necesario presentar junto con el libelo el poder debidamente otorgado por la parte agraviada, de manera que el posible apoderado judicial pueda atribuirse la representación de los derechos e intereses del quejoso.

En este sentido, es oportuno explicar que según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo sean propuestas en forma oral o escrita, están sujetas a ciertas condiciones o requisitos de contenido, entre los cuales figura: “(…) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”. Aunado a ello, es necesario indicar que el incumplimiento de estos requisitos da cabida a la solicitud de corrección de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 19 ibidem.

Ahora bien, en los casos en que el representante del quejoso no acompañara el instrumento que acredita la representación que se atribuye, el Juez de amparo como responsable del buen funcionamiento y estabilidad en el proceso, para que no se produzcan incidencias o reposiciones innecesarias e inútiles y como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículo 18 numeral 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ordenar al solicitante del amparo para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsane el defecto u omisión, advirtiéndole que si no lo hiciere se declarará inadmisible su pretensión. (Vid. Sentencia N° 1318 de fecha 13 de julio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso bajo estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano Honorio Castillo, no presentó junto con el libelo de la demanda el poder que lo acredita representante del ciudadano Víctor Henrry Venares, de manera que no puede arrojarse la titularidad de un derecho de otra persona para actuar en su nombre.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2004 (caso: A. Jamil en amparo) expreso:

“(…), el Juez de amparo, como responsable de la buena marcha y estabilidad del proceso, para que no se produzcan incidencias o reposiciones inútiles, y como garante del derecho a la tutela judicial eficaz del justiciable, en aplicación del principio pro actione, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establecen los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe notificar al solicitante del amparo para que subsane el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, advirtiéndole que si no lo hiciere declarará inadmisible su pretensión, solución esta que debió aplicarse en este caso”.

Estima entonces esta Alzada, que la sentencia que se elevó con motivo de la apelación ejercida por la parte accionante, no fue ajustada a derecho por cuanto declaró inadmisible la pretensión de amparo en virtud de la ausencia de documento poder que acredite la representación que se atribuye en los autos el representante del accionante, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revoca la decisión de fecha 27 de enero de 2004 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordena al mismo reponer la causa al estado de solicitar a la parte accionante, para que presente la documentación necesaria (poder notariado) en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, advirtiéndole que si no lo hiciere se declarará inadmisible su pretensión, y así de decide.
IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano VICTOR HENRRY VENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.190.899, representado por los ciudadanos Honorio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.873.252 y Edgar Jesús Virguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.855, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 27 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano antes identificado, contra el ciudadano OLIVIO PINTO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2.- REVOCA el fallo objeto de apelación.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte solicite a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsane el defecto u omisión al que hace referencia la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000260
Decisión N° 2005-01293