JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000268
En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 304 de fecha 4 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.592, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN EDUARDO CALDERÓN COTTE, titular de la cédula de identidad N° 5.645.790, contra el ciudadano GENRY VARGAS, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 18 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial del accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
Que en fecha 12 de agosto de 1986, el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda condenó a su mandante a cumplir pena corporal de once (11) años y cuatro (4) meses de presidio por la aparente comisión del delito de violación. Sin embargo, en fecha 6 de septiembre del mismo año el mencionado Juzgado declaró la cesación de la pena antes impuesta, así como de las consecuencias derivadas de ésta; fallo que según expone se encuentra definitivamente firme.
Que resultó ganador de un concurso de oposición, en el área de Química Inorgánica en la Universidad de Los Andes razón por la cual el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios mediante Resolución N° 445 de fecha 20 de marzo de 1991, aprobó su ingreso como Profesor Ordinario adscrito a la Facultad de Ciencias.
Que en fecha 17 de junio de 1997, los miembros del Jurado Ad-hoc creado a los fines de evaluar su ascenso a la categoría de Profesor Asistente, se pronunciaron a favor del mismo por lo que fue ascendido a la referida categoría.
Que en fecha 14 de marzo de 2000, se llevó a cabo la Reunión Ordinaria N° 7 del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad accionada, en la cual solicitó el derecho de palabra el Profesor Jorge Uzcátegui quien señaló que daba a conocer: “(…) el contenido de la publicación del Diario ‘El Nacional´, de fecha 30-10-85, en el cual se reseña la presunta participación del Prof. ROMÁN CALDERÓN en el caso de una violación a una menor de dieciséis años (…)”, siendo que a raíz de esa intervención el Consejo de Facultad resolvió instruir un expediente al accionante por la posible violación de los artículos 58, numeral 1 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación; 85 literal a), 110 numeral 1 y 112 de la Ley de Universidades y 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Educación (Mayúsculas del original).
Que sustanciado el procedimiento en cuestión, el Consejo de Facultad fundándose en una serie de informes contenidos en los expedientes llevados en sede penal contra el accionante, mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 2000, le impuso como sanción la destitución del cargo dada la alarma que sus antecedentes penales habían ocasionado en la Universidad de Los Andes. Ante dicha decisión interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar y se ratificó la Resolución que acordó su destitución del cargo de Profesor Asistente.
Que, posteriormente, presentó recurso de apelación contra la ratificación de la destitución del cargo, el cual fue conocido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, cuerpo éste que modificó la sanción de destitución cambiándola por la de suspensión del cargo sin goce de sueldo.
Que a pesar de lo anterior, en fecha 11 de diciembre de 2001 se constituyó una Comisión Sustanciadora cuyo propósito era abrir y sustanciar un procedimiento tendente a verificar la validez del ingreso del accionante a la Casa de Estudios accionada, Comisión ésta que ofició a la Secretaría de la Universidad para solicitar “(…) remita a [esa] Comisión cualquier tipo de documento, debidamente certificado que de una u otra manera tenga relación con el expediente que [allí] se instruye (…)[así como] la remisión en la brevedad posible en copia fotostática certificada el expediente del mencionado Profesor (…)” Román Calderón.
Que ante el acoso y hostigamiento del que fue objeto por un hecho que ocurrió hace más de quince (15) años, se vio forzado en fecha 19 de junio de 2002 a renunciar al cargo de Profesor Asistente adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, renuncia que fue aceptada por el Consejo Universitario en fecha 22 de julio del mismo año.
Que el uso que se le dio a la información inherente a la persona de la accionante, relativa a la presunta violación de una menor de edad y de su posible participación en los delitos de agavillamiento, rapto y lesiones leves le acarrea daños a su reputación y honor.
Que la actuación desplegada por la accionada, constituye una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la violación del principio non bis in idem, así como también considera que la Universidad de Los Andes le cercenó sus derechos al honor, a la reputación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la confidencialidad de la información, contemplados en la Carta Magna, toda vez que en los archivos de dicha Universidad reposa información contenida en los informes sustanciados en sede penal donde se señala que el accionante presuntamente incurrió en los delitos de violación, agavillamiento, rapto y lesiones leves.
Por estas razones de hecho y de derecho, el apoderado del accionante interpuso acción de amparo en la modalidad de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la destrucción o supresión de la información “(…) que reposa en los Archivos de la Facultad de Ciencias, del Consejo de Apelaciones, de la Oficina de Asuntos Profesorales, del Consejo Jurídico Asesor, así como en cualquier otra Oficina o Dependencia de la mencionada Universidad y la utilización para cualesquiera fines (…)” relacionada con los hechos imputados al accionante en el año 1985 igualmente solicitó se destruya cualquier información que atente contra el honor, la reputación y el buen nombre del ciudadano Román Calderón.
Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución N° CU-1715 de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Consejo Universitario de la accionada la cual acordó la revisión del acto administrativo que aprobó el ingreso del accionante como docente a la Universidad de Los Andes.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) [Que corresponde a ese Tribunal] pronunciarse sobre el presente recurso de Habeas data y en [ese] sentido conviene señalar que el derecho alegado es sobre datos personales de su vida privada que al hacerlo público interfiere en el desenvolvimiento normal de su trabajo, el cual se evidencia de las actas, que efectivamente ocurrió de [esa] manera, afectando su honor, su reputación, su vida privada, valores que son constitucionalmente protegidos y de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos (…) registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes (…) y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores de las personas naturales o jurídicas, la Constitución puede controlar tales registros, otorgar varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 (…) Estos Derechos Son …(sic) 7. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”; lo cual conlleva a [ese] Juzgado Superior como mecanismos de controlar estos derechos declarar procedente el presente Recurso de Habeas data y ordenar a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, destruir o suprimir la información que reposa en los Archivos (…)
Con respecto a la solicitud de que se declare la nulidad de la Resolución Nro CU-1715 (…) en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo y por cuanto existe otro mecanismo judicial para impugnar los actos administrativos como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad [ese] Tribunal neg[ó] tal pedimento” (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual debe precisar en primer término la naturaleza de la acción presentada.
En este sentido, esta Sede Jurisdiccional extrajo de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del accionante que éste considera lesivo a sus derechos de rango constitucional el uso y manejo de información inherente a su persona, específicamente, la información relacionada con un juicio que se sustanció en la jurisdicción penal en el que, prima facie, se determinó su participación en la violación de una ciudadana menor de edad pero que, transcurrido un corto lapso de tiempo el mismo Tribunal que declaró la cesación de la pena impuesta.
Alegó el apoderado judicial del accionante, que la Universidad de Los Andes al estar en conocimiento de los hechos arriba referidos ha pretendido -según expone- utilizar esos antecedentes penales en detrimento de la honorabilidad y reputación del accionante al punto de destituirlo del cargo de Profesor Asistente, motivos por los cuales considera de vital importancia destruir la información en comentario.
Planteada de este modo la pretensión procesal del presunto agraviado, puede deducirse que la acción interpuesta persigue la destrucción de datos y/o información relacionada con su persona, lo que conduce a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar que se encuentra frente a una acción de habeas data definida por la jurisprudencia como “(…) aquella categoría del género amparo, que cualquier persona, natural o jurídica, puede interponer solicitando el acceso, corrección, destrucción, supresión o actualización o confidencialidad de aquellos datos relacionados con su persona que consten en documentos que reposan en archivos oficiales o privados, cuando tales datos o informaciones (…) vulneren sus derechos al honor, reputación, dignidad, propia imagen, vida privada (…)” (Sentencia N° 1.891, de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, con respecto a esta clase de acción denominada por la doctrina como habeas data y regulada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 18 de diciembre de 2003, caso: Luigi Leo Palumbo Tortora delimitó la competencia para conocer de éstas en los términos siguientes:
“(…) esta Sala ha sostenido, a raíz de su decisión de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional que aún no tenga desarrollo legislativo -como es el caso del habeas data- corresponde a esta Sala, hasta que una ley preceptúe lo contrario, ello con el fin de que se evite una indeseada dispersión en la interpretación constitucional. En dicha decisión se lee:
‘Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
(…omissis…)
De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde efectivamente a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.” (Negrillas del presente fallo).
A mayor abundamiento, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, dictada en el caso: Inversiones Macomaco vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, aseveró que, en cuanto al monopolio que ejerce dicha Sala para el conocimiento y decisión de las acciones de habeas data, lo siguiente:
“(…) se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que derivan del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”) de esta Sala, en la cual se precisó que tal circunstancia no impide que se ejerza la acción respectiva para la protección del derecho no desarrollado legislativamente, a los fines de lograr la aplicación inmediata del derecho respectivo, cual es el que se desprende de referido artículo 28 ejusdem, existiendo así un régimen competencial transitorio hasta tanto la Asamblea Nacional elabore la ley del caso.
Así mismo, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia exclusiva para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación de conformidad con el artículo 335 del Texto Fundamental, distinguiendo además entre la acción de amparo constitucional fundamentada en el artículo 28 ejusdem y la acción de habeas data (…)”.
Ello así, observa esta Alzada que el órgano competente para pronunciarse sobre la acción de habeas data bajo examen es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto sea dictada una ley que regule la materia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo al carácter vinculante de las decisiones reseñadas a lo largo de la presente decisión declina su competencia en la referida Sala Constitucional. Así se declara.
Por otra parte, acogiendo el criterio fijado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 05-1132 de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Janet Cabrera vs. Instituto Nacional del Menor esta Corte declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto era incompetente para conocer de la acción de habeas data sometida a su conocimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN EDUARDO CALDERÓN COTTE, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 17 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de habeas data.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000268
MELM/000.-
Decisión N° 2005-01291
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