JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000311

En fecha 17 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 233 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.521, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.442, contra los ciudadanos MARÍA SOLEDAD ROA DUQUE, NUBIA LUCILA PÉREZ DUQUE, FRANKLIN RONDÓN CASADIEGO Y BERNARDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.346.797, 9.134.675, 5.674.508 y 3.998.888, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Primer Director y Analista de Personal, en ese mismo orden, de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en virtud del “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha seis (06) de agosto de 2004, a través de la cual se [le] notificó que se [había] iniciado una investigación en [su] contra tendente a [destituirlo] del cargo (…)” de Auditor Interno que desempeña en dicha Fundación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente solicitud de medidas cautelares innominadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 4 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que decidiera sobre la consulta de Ley.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 6 de agosto de 2004, el Analista de Personal I de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), le notificó el inicio en su contra de una investigación con fundamento en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendente a destituirlo del cargo de Auditor Interno que desempeñaba en dicha Institución, señalando además que la misma tenía por objeto permitirle ejercer su derecho a la defensa, en razón de que la situación planteada por la Junta Directiva de la referida Fundación podía configurar la existencia de presupuestos para la destitución previstos en el artículo 86 eiusdem.
Que en “(…) la mencionada notificación se lee todo lo concerniente al crédito que en el año 1997 la Fundación FAMPI-TÁCHIRA, hoy FUNDESTA, otorgó al ciudadano LUIS JAIRO ROA, por un monto de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), garantizando con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,00)”.

Que al “(…) referido prestatario se le concedió un refinanciamiento de la deuda vencida bajo las formalidades de ley, quedando ratificada la garantía hipotecaria (…)” hasta por la misma cantidad.

Que el mencionado acto de notificación señaló además que “(…) [en] fecha 26 de Septiembre de 2002 (…), el departamento de Cobranzas… [envió] memorando interno a la Vicepresidente de Créditos, indicándole que el Señor Roa Luis Jairo (…) canceló en su totalidad tres pagarés. Y, que por lo tanto, se le debía extender la solvencia de cancelación (…) [Que] dicha solvencia (…) se observa suscrita por el abogado Víctor A. Bueno L., Contralor Interno en señal de haber ejercido el control previo…Se observa (…) constancia de fecha 27-09-2002 (sic), suscrita entre otros por el Contralor Interno (para esa fecha) hoy Auditor Interno Abogado Víctor Bueno y recibida en fecha 30-10-2002 (sic) por medio de la cual se indica que el Señor Luis Jairo Roa…canceló pagares Nº 1-496-2 y 1-496-1 (…) por un monto de siete cifras bajas. Se observa que el contenido de esa constancia es erróneo…por cuanto los pagarés en cuestión fueron objeto de refinanciamiento…, quedando bajo un solo número el cual es el 1-496-1”.

Que de acuerdo al mismo acto, a pesar del contenido erróneo de tal constancia de solvencia, la Gerencia de Finanzas de la mencionada Fundación envió la misma a la Consultoría Jurídica de dicho Ente, a los fines de que elaborara un documento de liberación de hipoteca que estaba garantizando el monto del refinanciamiento.

Señaló que de acuerdo a la notificación de fecha 6 de agosto de 2004, antes mencionada, considerada por él como lesiva, “(…) de todos los elementos aportados en los Informes presentados por los funcionarios Contador III de Fundesta (sic) y Abogado Víctor Bueno en su carácter de Auditor Interno (E) antes Contralor Interno y de los documentos ya examinados, se infiere que existe una deuda pendiente que cuantificaría el daño que se ha ocasionado al patrimonio público, se declaró un crédito como cancelado, se liberó la garantía que servía de respaldo al refinanciamiento (…)” encontrándose aún pendiente por pagar las cuotas Nros. 37 a la 48.

Que con tal comunicación de fecha 6 de agosto de 2004, le fueron conculcados sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a la tipicidad previa de las faltas o infracciones y al trabajo, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 6 y 87 del Texto Constitucional, respectivamente, así como también los principios de seguridad jurídica y razonabilidad que le asisten.

Alegó la violación del numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, referido al principio de tipicidad de las faltas, en razón de que “(…) en la notificación accionada con la presente acción de amparo, no le lee concretamente en que supuesto de hecho o causal de destitución [pudo] haber incurrido para que se [le] aperturara tan drástico procedimiento disciplinario (…)”, esto es, no se le imputó causal de destitución alguna de las contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, mal pudo abrirse en su contra un procedimiento disciplinario.

Señaló asimismo la violación de su derecho constitucional a la defensa, dado que si bien a los fines de su ejercicio, se le notificó el inicio de una investigación disciplinaria en su contra, no fue de su conocimiento la causal o causales que dieron lugar a ella, con lo que quedó desamparado “(…) frente a ese Auto de Apertura, pues si bien es cierto que en el procedimiento que se [le] ha iniciado existe una fase para la formulación de cargos, no es menos cierto que ha quedado indefenso para accionar legalmente, frente a dicho Auto, que aunque de trámite, sujeto a control jurisdiccional (…)”.

Argumentó que existe amenaza de violación sobre su derecho constitucional al trabajo al abrirse en su contra un procedimiento disciplinario de destitución por los mismos hechos que en su carácter de Auditor Interno de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) estaba investigando previamente según averiguación administrativa abierta en fecha 29 de junio de 2004, impidiéndole percibir remuneración alguna para cubrir sus necesidades básicas.

Que asimismo “(…) se vulneraron los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad al lesionar contundentemente los derechos constitucionales ya explicados, por cuanto que la propia (…) Presidenta de Fundesta (…) [le] había solicitado en caso de ser pertinente abrir Averiguación Administrativa contra la entonces Vicepresidenta de Fundesta por los mismos hechos que [le] atribuye a [él] en el Auto de Apertura (…)” del procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado en su contra.

Del mismo modo, solicitó de manera conjunta como medidas cautelares innominadas, la suspensión del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra según Acta Nº 69 de fecha 26 de julio de 2004, Punto Nº IAF/P/0039/2004 -notificada el 6 de agosto de 2004- y de las medidas cautelares que en sede administrativa se dicten o puedan dictarse para sustraerlo de la investigación administrativa iniciada por él en fecha 29 de junio de 2004, así como que se ordene a la Junta Directiva de la supra mencionada Fundación y a cualquier otro funcionario público nacional o estadal, abstenerse de dictar cualquier otro auto, providencia o decisión relacionada con su permanencia en el cargo de Auditor Interno de dicha Institución, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos sustentó el fumus boni iuris en su condición de Auditor Interno de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) y el periculum in mora en el hecho de que a su decir, de ser destituido del cargo mencionado, “(…) la sentencia quedaría ilusoria y los derechos constitucionales denunciados como infringidos o amenazados de violación quedarían totalmente desprotegidos y la lesión constitucional sería inminente y continuada (Periculum in Damni)”.

Finalmente, en atención a lo antes expuesto, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar “(…) dejándose sin efecto definitivamente el acto lesivo impugnado (…), junto con los demás pronunciamientos de ley, dictando previamente las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas”.




II
DEL AUTO CONSULTADO

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Ese] Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal idónea que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso la querella funcionarial, luego de haberse agotado el procedimiento administrativo (…)” (Mayúsculas y subrayado del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia para conocer de la misma y en tal sentido observa, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, conoció en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida; éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2004, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y al respecto observa lo siguiente:

Respecto al mérito del asunto observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, el presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 6 de agosto de 2004, mediante el cual se le informó la apertura de una investigación administrativa en su contra por encontrarse presuntamente incurso en una de las causales de destitución a que se contrae el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tipicidad previa de las faltas, así como la amenaza de violación a su derecho constitucional al trabajo, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 6 y 87 del Texto Constitucional, respectivamente, ello en razón de que el mencionado acto administrativo no determinó la causal de destitución específica en la que se le considera presuntamente incurso y ante la amenaza de ser retirado de su cargo de Auditor Interno que ocupa en la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), lo que le impediría percibir remuneración alguna.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conociendo de la presente causa en primer grado de jurisdicción, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que existían otras vías para satisfacer la pretensión del accionante, como lo era la querella funcionarial, luego de haberse agotado el procedimiento administrativo.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a atacar un acto administrativo de mero trámite, como lo es en el caso de autos, el acto que dio inicio a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria incoado contra el accionante en su condición de funcionario público, lo cual a juicio de esta Sede Jurisdiccional, no constituye violación o amenaza de violación inminente de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el quejoso, en tanto no prejuzga como definitivo ni causa indefensión, toda vez que se puede presumir del estudio de las actas procesales del presente expediente, que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional dicho procedimiento administrativo no había sido sustanciado en su totalidad, de manera tal que mal puede derivarse de él una violación constitucional directa e inmediata cuando puede culminar incluso con un acto que establezca la absolución del investigado.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha venido señalando que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por quien se ha indicado como presunto agraviante, siendo concurrente la presencia de tales requisitos, según se infiere de la conjunción copulativa ‘y’ que los agrupa. Así, es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya objeto de la acción de amparo constitucional, sin que sea posible que se imputen al agente perturbador resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir; de lo que puede inferirse por interpretación en contrario, que dicha acción resultará inadmisible cuando los hechos que se denuncian como lesivos no son inmediatos o ejecutables por el presunto agraviante o se atribuyan a la acción u omisión cuestionada con la interposición de la acción de amparo constitucional, consecuencias, interpretaciones o resultados distintos a los que le son inherentes o a los que razonablemente sea capaz de producir. (Vid. entre otras la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: La Reintegradora).

Ahora bien, específicamente en relación a los actos administrativos de mero trámite que dan inicio a un procedimiento sancionatorio y a la supra referida la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su decisión Nº 1821/2003 de fecha 4 de julio de 2003, caso: Edilio E. Villegas Díaz, reiteró de manera pacífica que no es admisible la acción de amparo constitucional contra éstos, en atención a su naturaleza de acto preparatorio, señalando:

“Respecto a la situación cuestionada en el presente amparo, cabe señalar que de las actas que acompañan la causa se observa que el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes no tiene el carácter de un proveimiento o de acto administrativo definitivo, toda vez que el mismo per se no ha revocado la decisión anterior contenida en la Resolución Nº 1408 del 22 de julio de 1998, sino que da inicio a un procedimiento administrativo para revisar si el otorgamiento de la jubilación no incurre en las causales de nulidad absoluta que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ser un acto que da inicio a un procedimiento administrativo, el mismo no puede considerarse como definitivo, ya que debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cuál será la decisión definitiva que adoptará la Administración.
(…Omissis…)
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.
En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.
En atención a lo expuesto, esta Sala encuentra incorrecto el argumento de inmediación utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar la procedencia del amparo constitucional, pues no se evidencia que de ese acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del quejoso, cuando todavía pende el transcurso del proceso administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración, acordar un amparo en estos términos, supone el desconocimiento de las facultades de la Administración, cuando en definitiva, el accionante contará con las vías judiciales ordinarias pertinentes, para atacar el acto definitivo si estima que le lesiona sus derechos.
En razón de ello, la ausencia de violaciones constitucionales, y ante la incertidumbre de que la amenaza pueda efectivamente verificarse, pues dentro de las diligencias anteriores llevadas a cabo entre los distintos órganos de la Universidad de Los Andes ha habido opiniones contrapuestas; esta Sala estima improcedente la acción de amparo interpuesta (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vistos en el caso bajo análisis los alegatos esgrimidos por el accionante, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que los mismos son de naturaleza eventual e hipotética, lo cual contradice la exigencia de que la violación o amenaza de las garantías o derechos constitucionales sea objetiva y real, dado que no se evidencia que del acto contenido en la comunicación de fecha 6 de agosto de 2004, deriven de manera directa e inmediata las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el quejoso -ello en virtud de la pendencia del procedimiento administrativo sancionatorio del que el mismo forma parte como acto de mero trámite, cuya finalización devendrá en el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración-, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, confirma el fallo emitido por el a quo con las modificaciones expuestas en la presente decisión. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares innominadas interpuestas conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, ello en razón del carácter accesorio que detentan las mismas respecto de la acción principal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA con las modificaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión de fecha 11 de agosto de 2004 emanado del referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, antes identificado, contra los ciudadanos MARÍA SOLEDAD ROA DUQUE, NUBIA LUCILA PÉREZ DUQUE, FRANKLIN RONDÓN CASADIEGO Y BERNARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Primer Director y Analista de Personal, en ese mismo orden, de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en virtud del “(…) acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha seis (06) de agosto de 2004, a través de la cual se [le] notificó que se [había] iniciado una investigación en [su] contra tendente a [destituirlo] del cargo (…)” de Auditor Interno que desempeña en dicha Fundación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000311
MELM/040
Decisión n° 2005-01287