Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000321
En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0377 de fecha 9 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SIFONTES CERRADA, titular de la cédula de identidad N° 10.824.315, asistido por los abogados Pedro Longares Monrroy y Alejandro Rodríguez Ferrara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.613 y 25.422, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 170-02 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra el Colegio Unidad Educativa Roca Viva de Fe y Alegría.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de agosto de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de enero de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Sifontes -accionante en la presente acción de amparo constitucional-.
Que “Una vez que la autoridad administrativa dicta la providencia a mi favor, surge para el patrono el deber perentorio de reincorporarme de forma inmediata a mi trabajo, debiendo cumplir obligatoriamente la orden administrativa en uno de los días laborables, cualquiera que sea, una vez notificado de la Providencia Administrativa contentiva de la obligación respectiva”.
Que la actitud contumaz por parte del Colegio U.E. Roca Viva de Fe y Alegría de no acatar lo ordenado por la referida Providencia Administrativa es violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “el patrono, con este ilícito proceder, la única alternativa dejada por su parte, fue la de acudir a la vía judicial, para lograr proteger todos y cada uno de los derechos conferidos por la Ley, que no son otros, sino el derecho al trabajo, así como el reenganche y al pago de salarios caídos, que legal y constitucionalmente me corresponden”.
Que “el patrono además infringió, el deber constitucional que tiene todos los venezolanos y extranjeros previsto en el artículo 131 de la Constitución Nacional (sic), con base al cual se deben cumplir y obedecer la Constitución, las Leyes, los Decretos, Resoluciones u Ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del Poder Público (…)”:
Que “(…), el patrono infringe igualmente los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando me despide en forma arbitraria e injustificada, a sabiendas de la inamovilidad laboral existente al momento de efectuar el despido y, posteriormente el hecho de negarse a reenganche y pagar los salarios caídos correspondientes, no cumpliendo así con lo dispuesto en la Providencia Administrativa”.
Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene la reincorporación del accionante en el cargo que desempeñaba en las mismas condiciones laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, estableció los requisitos de procedencia a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral.
Que “(…) en la presente acción de amparo, lo principal a dilucidar consiste en determinar si a través de una acción de amparo, es procedente la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo (…), cuando contra dichos actos administrativos se haya ejercido el recurso contencioso administrativo de anulación”.
Que consta en los autos del presente expediente “(…) copia certificada emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva del escrito mediante el cual la abogada MARLY C. CAMACHO (…), inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.321, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Fe y Alegría, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Providencia Administrativa N°. 170-02, de fecha 06 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue consignada por la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada”.
Que “(…) el acto administrativo cuya ejecución se solicita, no se encuentra firme en sede administrativa ya que contra el mismo fue ejercido Recurso de Nulidad por ante (sic) el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se solicite, hayan quedado firmes en sede administrativa ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en caso de confirmar el acto impugnado, por tanto, debe declararse sin lugar la presente acción de amparo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario establecer que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así pues este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el accionante alegó en su escrito libelar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del mismo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base al cual se debe cumplir y obedecer la Constitución, las Leyes, los Decretos, Resoluciones u Órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Órganos legítimos del Poder Público.
Así las cosas, el a quo declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto, toda vez que consta en el expediente copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del Colegio U.E. Roca Viva de Fe y Alegría, por cuanto, de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de agosto de 2002, no es posible solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, cuando el mismo se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
Aunado a lo anterior, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y finalmente esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva agregó un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Sentencia N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil Loma Linda, C.A.).
En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa que cursa a los folios 25 al 51 del presente expediente, copia certificada del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la Asociación Civil Fe y Alegría, -parte accionada en el presente proceso de amparo-, contra la Providencia Administrativa N° 170-02 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó a la referida Asociación Civil el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Luis Sifontes Cerrada.
En este sentido, advierte este Juzgador que el referido recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, según alega la representación judicial de la Asociación Civil Fe y Alegría, persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 170-02 de fecha 6 de enero de 2004, cuyo incumplimiento se evidencia al folio 119 del presente expediente, toda vez que la parte actora suscribió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, solicitándole al referido Órgano Administrativo se traslade a la Sede del Colegio U.E. Roca Viva de Fe y Alegría, a los fines de constatar el incumplimiento del la prenombrada Providencia Administrativa la cual constituye el acto cuya ejecución se solicita en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad, y si bien la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la presente acción de amparo constitucional fue impugnada en vía contencioso administrativa, no consta en el expediente que se haya declarado su nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la misma, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de el ciudadano José Luis Sifontes Cerrada, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y obedecer la Constitución, las Leyes, los Decretos, Resoluciones u ordenes que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la Empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 6 de enero de 2004 se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo por él desempeñado.
Por último, se evidencia en el caso sub iudice que en fecha 3 de julio de 2002, el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que fue despedido, no obstante encontrarse amparado de inamovildad laboral (folio 57 del expediente). Posteriormente, en fecha 4 de julio de ese mismo año, la mencionada Inspectoría dictó auto donde admite la referida solicitud y ordenó la notificación al representante legal de la Asociación Civil Fe y Alegría, a fin de que dé contestación a la acción formulada por el trabajador accionante (folio 58 del expediente).
En virtud de lo anterior, consta al folio 61 del presente expediente copia de la notificación de la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Sifontes, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al representante legal del Colegio U.E. Roca Viva de Fe y Alegría, a los fines de que comparezca al segundo día hábil siguiente a objeto de dar contestación a dicha solicitud.
En tal sentido, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento administrativo fue cumplido íntegramente, sin haberse violado algún derecho consagrado en la Constitución.
En efecto, resulta indiscutible que la accionante agotó todas las vías posibles para tratar de reestablecer su situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos), sin lograr la satisfacción de su pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos relativos al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y obedecer la Constitución, las Leyes, los Decretos, Resoluciones u ordenes que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, todos mencionados anteriormente.
Asimismo, se evidencia en autos que existió una Providencia Administrativa de fecha 6 de enero de 2004 que lo amparaba, emanada de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo como trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso la parte accionada, quebrantó el derecho constitucional del trabajador accionante consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide. En consecuencia, se revoca el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Luis Sifontes, titular de la cédula de identidad N° 10.824.315, asistido por la abogada Iris Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.580, contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- REVOCA el fallo apelado que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SIFONTES CERRADA, titular de la cédula de identidad N° 10.824.315, asistido por los abogados Pedro Longares Monrroy y Alejandro Rodríguez Ferrara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.613 y 25.422, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 170-02 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra el Colegio Unidad Educativa Roca Viva de Fe y Alegría.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada, en los términos expuestos en la presente decisión so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000321
Decisión n° 2005-01280
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