JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000365

En fecha 4 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1478 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima interpuesto por las abogadas Maribel Trujillo y Mariana D’Ambrosio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.332 y 93.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley Orgánica de Turismo, promulgada mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 1.534 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBEIRO PAREDES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.105.350, contra la referida Comisión.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 el fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 11 de noviembre de 2002, las apoderadas judiciales de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “en fecha 03 de mayo de 2002, el ciudadano Jesús Albeiro Paredes Molina recibió la comunicación fechada 30 de abril de 2002, en la cual el presidente de la Comisión Liquidadora, Sr. Ramón Burgos, notificó al precitado ciudadano de la terminación del Contrato de Servicios Personales, es decir, de la terminación de la relación laboral que éste desempeñaba en el Sistema Teleférico de Mérida (…)”, dicha decisión se basó en la Ley Orgánica de Turismo, en su Disposición Transitoria Octava, literal (f), el cual dispone que la referida Comisión Liquidadora dentro de sus atribuciones tendrá el proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores y los despidos que se realicen conforme con las disposiciones de la referida Ley, se consideraran justificados, entres otras.

Que el ciudadano Jesús Albeiro Paredes Molina, en fecha 13 de mayo de 2002 se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que había sido despedido injustificadamente por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Que “en fecha 24 de mayo de 2002 se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto [fue], el acto para la contestación por parte del patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador (…)”, en el mismo acto la referida Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, “(…) sin abrir el proceso a pruebas ni emitir la correspondiente Providencia Administrativa, violando de [esa] forma el derecho al debido proceso a que tiene derecho toda persona sea natural o jurídica, al incurrir la administración en un silencio de prueba e inmotivación del acto administrativo (…)”.

Que “(…) no sólo obvió la fase probatoria, sino que además (…) se abstuvo de considerar, valorar y decidir sobre los alegatos y defensas opuestas por la representación patronal en el propio acto de la contestación, alegatos y defensas que por demás no obedecían ni se fundamentaban en decisiones voluntarias al patrono sino por el contrario a la ejecución de un mandato legal como lo es la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (…)”. Asimismo se abstuvo de emitir la correspondiente Providencia Administrativa en la cual debió motivar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión así como las razones que tuvo para desestimar y desechar las razones alegadas por [su] representada”.

Alegaron que a su representada se le conculcaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, como denuncia autónoma señalaron que la insuficiente motivación de los actos administrativos, “(…) sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión”, invocando en apoyo a su dicho, lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001 y sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 4 de julio de 2000.

Que “(…) se denota la posibilidad inminente del daño irreparable que sufrirá [su] representada de tener que reenganchar al trabajador reclamante por una decisión administrativa tomada en virtud de un procedimiento con vicios inequívocos de inconstitucionalidad, razón por la cual solicitó (…) ampare a [su] representada suspendiendo en forma inmediata los efectos del acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2002, mientras se [decida] el presente amparo, medida que en todo caso reviste el carácter de provisionalísima, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” (Subrayado y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, y se “repusiera” el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, “(…) al estado en que no le sea violado a [su] representada el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, y en tal sentido se reponga el procedimiento administrativo a la fase en que se le permita consignar las pruebas pertinentes para que posterior a ello la Inspectoría del Trabajo emita la correspondiente Providencia Administrativa”, asimismo, solicitaron se acordara medida de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional propuesta.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, configurando la primera instancia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La accionante denuncia la violación en su contra del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, alegando que el mencionado ente administrativo (sic) ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Albeiro Paredes Molina, sin cumplir el debido procedimiento, ya que en el procedimiento administrativo no se le dio oportunidad a la parte patronal para presentar pruebas a su favor.
El amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede solo cuando no exista una ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
…omissis…
En el presente caso, es evidente que la violación de normas legales, hace factible que sea resuelta por la vía contencioso administrativa, concretamente por el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuyo Tribunal competente para conocer del presente recurso, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 20 de noviembre de 2002, vinculante para [dicho] Tribunal, lo cual conlleva a declarar, conforme al artículo 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la improcedencia de la presente acción”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia, y con tal propósito, observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

En concordancia con la norma señalada, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo incoadas contra los actos administrativos u omisiones que dimanen de las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, estima que en virtud de la remisión efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio N° 1478 de fecha 15 de marzo de 2005, debe aceptar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 24 de marzo de 2003. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 24 de marzo de 2003, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aprecia esta Corte que las apoderadas judiciales de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, señalaron que a su representada les fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dos circunstancias bien diferenciadas: el silencio u omisión de pronunciamiento de las defensas alegadas en sede administrativa y la insuficiente motivación del acto administrativo contenido en el acta de fecha 24 de mayo de 2002, que se ataca a través de la presente acción de tutela constitucional.

Por su parte, el a quo estimó que la acción de amparo constitucional propuesta resultaba improcedente por cuanto lo solicitado en el libelo por las apoderadas judiciales de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, es la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 24 de mayo de 2002, y lo que resultaba viable para ello era ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, haciendo expresa mención del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez expuestos sucintamente los extremos de la presente controversia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, y en tal sentido, se observa que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004 recaída en el caso: Elizabeth Morini vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló respecto de la admisión de la acción de amparo constitucional frente a los mecanismos procesales ordinarios, lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…), El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del criterio parcialmente transcrito, observa esta Alzada que, como ya se explicó, lo pretendido por las apoderadas judiciales de la referida Comisión Liquidadora es la anulación del acto administrativo contenido en el acta de fecha 24 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Albeiro Paredes Molina, que cursa al folio veintiséis (26). La situación jurídica denunciada por las apoderadas judiciales del accionante podía tutelarse, tal como lo decidió el a quo, a través del recurso contencioso administrativo de anulación que pudo ser ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar o con cualesquiera otras medidas cautelares, conforme a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr la anulación de un acto administrativo, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser ésta la vía idónea para que el accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte debe revocar el fallo dictado por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que la acción propuesta debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta Corte estima inoficioso cualquier otro pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio de la acción principal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 24 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Maribel Trujillo y Mariana D’Ambrosio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBEIRO PAREDES MOLINA;

2.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 24 de marzo de 2003;

3.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2005-000365
MELM/500
Decisión N° 2005-01289