Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000453

En fecha 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0428-05 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GARMENDIA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 10.283.369, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 169-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos al mencionado ciudadano.

En fecha 18 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL

En fecha 3 de agosto de 2004 el ciudadano José Luis Garmendia Angulo, asistido de abogado, señaló en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:

Que en fecha 24 de febrero de 2003 el accionante fue desmejorado por la Constructora Nacional de Válvulas (CNV), C.A., sin causa justificada e ignorando completamente el fuero sindical.

Que en fecha 25 de marzo de 2003 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; solicitud ésta que fue declarada con lugar por dicha Inspectoría mediante Providencia Administrativa N° 169-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, ordenándose el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Que en virtud de que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, solicitó en fecha 1° de abril de 2004 la apertura de un procedimiento de multa. Que tal incumplimiento le vulnera sus derechos establecidos en los artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita se dicte medida cautelar innominada según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.


II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


En sentencia de fecha 17 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “abandono de trámite” en el presente proceso en virtud de que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en el caso de autos desde el día 9 de agosto de 2004 (fecha en que se admitió la acción de amparo constitucional) hasta la fecha de publicación de este fallo, transcurrieron mas de seis (6) meses a que se contrae el artículo señalado ut supra.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de ley de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:

El fallo objeto de la presente consulta declaró “abandono de trámite” en el presente proceso, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV), C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 169-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno mencionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), ratificada por la misma Sala en fecha 9 de septiembre de 2004 en Sentencia N° 2060, en la que se señaló lo siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. (…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional-, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales(…).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, la materia constitucional amerita ser tramitada con celeridad y urgencia a razón de que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; es decir, está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu.

Por tales motivos, si existe una inactividad de la parte actora en el proceso de amparo, se presume que hay un decaimiento del interés personal de que se protejan sus derechos constitucionales considerados vulnerados, de manera que se origina un abandono de trámite.
De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 57 al 59 del expediente) y hasta le fecha de la sentencia objeto de esta consulta (17 de marzo de 2005), transcurrió con creces el tiempo de seis (6) meses señalado en la sentencia arriba transcrita.

En razón a lo anterior, visto que la parte actora en la presente acción de amparo constitucional no ratificó su interés en continuar con el proceso y en consecuencia, se ocasionó el abandono de trámite, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- CONFIRMA el fallo de fecha 17 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “abandono de trámite” en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 59.143, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GARMENDIA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 10.283.369, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 169-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos al mencionado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000453
Decisión n° 2005-01282