JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000478

En fecha 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 611-05 de fecha 5 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AVIANNY CAROLINA GARCÍA CORDERO, YILDANET COLMENÁREZ, YOHELIS GONZÁLEZ, ANGIE COROMOTO CORDERO PÉREZ, ALEJANDRA CORNIELES BRICEÑO, MÓNICA MEDINA, JOSÉ ANTONIO TORREALBA CAMACARO, YELIBETH RIVERO, CÉSAR MEDINA, JHONNY GUTIÉRREZ e IRMA ZANOTTO, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.264.090, 14.068.308, 17.194.961, 13.085.645, 12.672.638, 14.760.838, 11.785.799, 12.935.262, 5.260.475, 15.776.815 y 9.555.577, respectivamente, asistidos por el abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.264, contra el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, en virtud del acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual les fue “revocado su nombramiento en período de prueba” a los accionantes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 28 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de febrero de 2005, los accionantes presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 128 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado Lara procedió a “(…) notificar que [habían] sido seleccionados para ocupar los correspondientes cargos de carrera, [adscribiéndolos] administrativamente a dicho órgano en sus diferentes Unidades Operativas, (…) [y] en tal sentido [serían] evaluados en el desempeño de las funciones inherentes al cargo asignado, durante un período que no excedería de tres (3) meses”.

Que en fecha 25 de enero de 2005, fueron “(…) llamados ante la Oficina de Personal del Ente Legislativo, en la cual [les] hicieron entrega de un Oficio S/N de fecha 21 de Enero de 2005, suscrito por el Diputado Francisco Martínez en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara (…)”, mediante el cual se les notificaba que a partir de esa misma fecha quedaban revocados sus nombramientos, en “período de prueba”.

Que los accionantes venían desempeñando sus funciones “(…) mediante contratos suscritos por el Consejo Legislativo del Estado Lara, hasta la fecha de designación a [sus] cargos mediante concurso efectuado por dicho ente, resaltando que durante el tiempo de los citados cargos, [han] demostrado [su] capacidad e idoneidad para su desempeño”.

Asimismo, señalaron que “(…) hubo menoscabo del derecho a la defensa en el momento que no existió una sustanciación previa, es decir, un procedimiento administrativo donde se [les] notificara, y se [les] diera un lapso para [su] defensa, (…) en todo caso de existir méritos suficientes, se [debió] iniciar una investigación, un procedimiento o en último caso una evaluación del desempeño de [sus] funciones (…)”.

En tal sentido, los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 49 numerales 1 y 3, 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4 y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido proceso, a la defensa, al ser oídos, al trabajo y la estabilidad laboral como funcionarios públicos.

Que la acción de amparo constitucional tiene con objeto “(…) dejar sin efecto el referido acto administrativo que acordó la revocatoria del nombramiento a los cargos que [venían] desempeñando cabalmente, y en consecuencia, [su] destitución (…) por lo que solicita[ron] se decrete mandamiento de amparo constitucional, ordenándose [su] inmediata reincorporación a los cargos que [venían] desempeñando”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

Que con el fin de admitir la acción de amparo constitucional es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, por lo que resultó necesario examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 caso: (Gloria Rangel Ramos), estableció unos requisitos para que así operara la acción de amparo constitucional.

Que “(…) la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis (…)”.

Observó el referido Juzgador Superior que lo pretendido por los agraviados, a través de la vía del amparo constitucional, es lograr la nulidad del acto administrativo S/F de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano “Víctor Martínez”, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, considerando asimismo, que “(…) el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso contencioso funcionarial (…)”.

Finalmente, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso contencioso funcionarial, y en cuanto al “(…) análisis de los elementos probatorios aportados a los autos [dicho] Tribunal se [abstuvo] de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de [dicho] Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas cobranzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho (…) es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 28 de marzo de 2005, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, como punto previo esta Corte observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial -folio ciento uno (101)-, diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por las ciudadanas Yohelis González e Irma Zanotto, asistidas por el abogado Julio César Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.074, donde expusieron que han “(…) decidido revocar el poder Apud-Acta conferido al Dr. MARTÍN DÍAZ COLL, a tenor de lo establecido en el Artículo 165 Ord. 1° (sic) del Código de Procedimiento Civil y desistir de la presente acción de Amparo (sic), a tenor de lo establecido en el Artículo 263 ejusdem (sic), solicitando así a [dicho] tribunal provea lo conducente en la respectiva homologación y deje constancia de la misma (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, al folio ciento dos (102) consta el auto de fecha 2 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental homologó el desistimiento planteado por las accionantes mencionadas en su diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, y ordenó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuanto a ellas.

Como consecuencia de la homologación impartida por el a quo, esta Corte aclara que lo decidido en esta alzada no genera efectos jurídicos sobre las ciudadanas Yohelis González e Irma Zanotto. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Alzada observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, como lo señalaron los accionantes, dejar sin efecto el acto administrativo S/N de fecha 21 de enero de 2005, le sean restituidos los supuestos derechos vulnerados, y en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venían desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado Lara.

Ahora bien, debe esta Instancia Jurisdiccional precisar el régimen jurídico aplicable a los reclamantes a los fines de verificar si detentan la condición de funcionarios públicos o si la relación que mantenían con el órgano legislativo estadal era de naturaleza laboral, es decir, subordinada a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas laborales vigentes. Con tal propósito se observa que:

Del folio doce (12) al folio veintidós (22) del expediente judicial se desprenden los nombramientos realizados por el Consejo Legislativo del Estado Lara de fechas 8 de noviembre de 2004, 6 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, a los ciudadanos identificados en autos, donde se les designa cargo a ocupar, sueldo a recibir y Unidad Operativa en las cuales ejercerían sus funciones.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional estima importante reseñar los cargos en los cuales fueron designados los referidos ciudadanos: (i) El ciudadano Jhonny Gutiérrez, fue nombrado en el cargo de Analista de Organización y Sistemas I, en la Unidad de Informática; (ii) la ciudadana Mónica Medina fue nombrada en el cargo de Asistente de Oficina I; (iii) la ciudadana Avianny García fue nombrada en el cargo de Abogado I; (iv) la ciudadana Alejandra Cornieles fue nombrada en el cargo de Planificador I, en la Comisión Técnica Permanente de Educación, Cultura y Deportes; (v) la ciudadana Yelibeth Rivero fue nombrada en el cargo de Asistente de Oficina I; (vi) la ciudadana Angie Cordero fue nombrada en el cargo de Planificador I, adscrita a la Comisión Técnica Permanente de Salud y Desarrollo Social; (vii) el ciudadano César Medina fue nombrado en el cargo de Supervisor de Servicios Generales II; (viii) el ciudadano José Antonio Torrealba fue nombrado en el cargo de Asistente de Oficina II en la Oficina de Recursos Humanos; y (ix) la ciudadana Yildanet Colmenares fue nombrada en el cargo de Asistente de Oficina II.

Los nombramientos dados a los ciudadanos mencionados permiten afirmar prima facie que los presuntos agraviados mantenían una relación estatutaria con el Consejo Legislativo del Estado Lara. Tal circunstancia permite a esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones en torno a la idoneidad del mecanismo procesal empleado para atacar los actos que lesionan sus derechos funcionariales:

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N° 1029 de fecha 27 de mayo de 2004, recaída en el caso: Elizabeth Morini vs. Ministerio del Interior y Justicia, nuestro Máximo Tribunal analizó la idoneidad de la acción de amparo constitucional frente a los medios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, así como la admisibilidad de esta vía extraordinaria en tales supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (…), El artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar actos, omisiones o actuaciones materiales que dimanen de los órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella). Así lo ha sostenido en su sentencia N° 400 del 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar, Pisela Ugueto de Peñate, Norma Vera Lozada y Natividad Sojo de Camacho vs Ministerio de Educación Cultura y Deportes, al establecer que en los casos de controversias suscitadas entre los empleados públicos (funcionarios) y la Administración, -y las mismas se encuentren reguladas por normas especiales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública- éstas deberán dirimirse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial.

En virtud de la motivación precedente, visto que los accionantes pretendieron hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo funcionarial (querella) conjuntamente con cualquier petición cautelar, por ser ésta la vía idónea para que los accionantes lograran la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte debe confirmar la sentencia consultada y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 28 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

2.- CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sólo en torno a los ciudadanos AVIANNY CAROLINA GARCÍA CORDERO, YILDANET COLMENÁREZ, ANGIE COROMOTO CORDERO PÉREZ, ALEJANDRA CORNIELES BRICEÑO, MÓNICA MEDINA, JOSÉ ANTONIO TORREALBA CAMACARO, YELIBETH RIVERO, CÉSAR MEDINA y JHONNY GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado Martín Díaz Coll, contra el ciudadano Francisco Martínez, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2005-000478
MELM/500
Decisión N° 2005-01294