EXPEDIENTE N° AP42-G-1985-004924
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

Mediante decisión del 4 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la solicitud de expropiación presentada por el ciudadano JOSÉ BUCETA ABALO, en su carácter de Abogado Adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, actuando como representante de la REPÚBLICA, del inmueble distinguido con el Catastro N° BT-19, denominado “Quinta Vasca” y ubicado en la Urbanización El Paraíso, esquina Callejón Machado con Avenida Los Samanes, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (2.918,67 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte, el Callejón Machado y propiedad que es o fue del ciudadano Pedro González Rincones; por el Sur, las Quintas “María Carlota”, “Lismeral”, “Geranio” y “Roma”; por el Este, el Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación de Caracas y propiedad que es o fue del ciudadano Pedro González Rincones; y por el Oeste, con la Avenida Los Samanes, que resultó afectado por el Decreto Ejecutivo N° 1.742, dictado el 24 de agosto de 1976 y publicado en la Gaceta Oficial N° 31.053 del 25 del mismo mes y año, a los fines de la construcción de la obra “Ampliación del Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación de Caracas” (hoy Componente Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas Nacionales). Y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que fije la oportunidad para que se celebre el acto de avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de la misma.

El 30 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de avenimiento en la presente solicitud de expropiación.

El 22 de mayo de 2002, fue recibido el Oficio N° 225-02 de fecha 16 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a la cual remitió las resultas de la inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto de la expropiación.

El 6 de noviembre de 2002 tuvo lugar el acto de avenimiento, al cual compareció la abogada Carmen Maritsa Méndez Torres, representante de la República, el abogado Octavio Calcaño Spinetti, actuando en nombre propio y la abogada Judith Ochoa en el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, todos identificados en autos. En este acto por no haber llegado las partes al avenimiento respecto al monto del justiprecio estipulado en el avalúo previo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos a los fines de la realización del avalúo correspondiente.

El día 13 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto de designación de los peritos, que habrían de constituir las Comisión Avaluadora, la cual quedó conformada por los peritos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, titular de la cédula de identidad N° 6.234.971, Enrique Hellmund D., titular de la cédula de identidad N° 3.662.883 y Alba Teresa García, titular de la cédula de identidad N° 3.309.376, quienes fueron designados, la primera, por la abogada Carmen Maritsa Méndez en su carácter de representante de la República; el segundo, por la abogada Judith María Ochoa, en representación de la Sucesión Vetancourt; y la tercera por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Previa aceptación y juramentación de los peritos, éstos por diligencia presentada el 1° de abril de 2003, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, les fijara el plazo de entrega del avalúo.

Por auto del 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el plazo de entrega del informe para el 24 de abril de 2003.

El 23 de abril de 2003, comparecieron los peritos designados por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitaron prórroga por treinta (30) días para la entrega del avalúo, siendo acordado por el referido juzgado para el 20 de mayo de 2003.

El día 20 de mayo de 2003, la Comisión antes designada, presentó el respectivo Informe de Avalúo, donde se determinó que el monto a pagar a los propietarios por el valor del inmueble afectado, asciende a la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34).

Por auto del 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de concederle el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, para ejercer el derecho a reclamar de la experticia, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio N° 483-JS-2003 a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de julio de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio N° 483-JS-2003 recibido en la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de julio de 2003.

En fecha 30 de julio de 2003 Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República

El 2 de septiembre de 2003, visto que no se formuló reclamo al avalúo presentado el 20 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 11 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.

Por escrito presentado el 6 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos Octavio Calcaño Spinetti, Morella Calcaño de Herrera, Adelina Calcaño de Azpúrua y Carmen Calcaño de Iribarren, solicitaron el abocamiento a la presente causa y la corrección monetaria del valor fijado en el avalúo.

En fecha 10 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de los expropiados solicitaron el abocamiento en la presente causa y la corrección monetaria.

Igualmente el 18 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de la parte expropiada solicitaron nuevamente el abocamiento y se dicte decisión sobre la corrección monetaria sobre el monto fijado en el avalúo definitivo.

Por auto del 1° de diciembre de 2004, la Corte Segunda del o Contencioso administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, se designó ponente a la Magistrado María Enma León Montesinos, y se libraron los oficios correspondientes.

El 16 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de algunos de los propietarios del bien expropiado ratificaron la solicitud de corrección monetaria y solicitaron la ejecución voluntaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de junio de 2002.

El 18 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte expropiada solicitó pronunciamiento respecto a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de febrero de 2005 la apoderada judicial de la parte expropiada presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la causa.

Por diligencia presentada el 2 de marzo de 2005, la abogada Idania Josefina Escobar, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó la “entrega de las órdenes de pago originales Nros. 71 y 3134 de fechas 19 de agosto y 12 de noviembre de 1987, respectivamente por un monto de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (7.450.000,00) (sic) y Tres Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (3.935,98), (sic) a los fines de proceder a la anulación de las mismas por el Órgano expropiante por estar fenecidas y posteriormente consignar el monto que resultó del nuevo avalúo realizado, a los efectos de cancelar la justa indemnización del respectivo inmueble (…)”.

El 10 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de algunos de los propietarios del bien expropiado ratificaron la solicitud de corrección monetaria y solicitaron la ejecución voluntaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se oficie a la Procuraduría General de la República, a los fines de que informe las gestiones que han realizado ante el Ministerio de Infraestructura.

En fecha 12 de abril de 2005 se corrigió el auto dictado el 1° de diciembre de 2004, mediante el cual por error se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos siendo lo correcto designar al Juez Jesús David Rojas Hernández corrigiendo tal error, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, ordenándose pasar el expediente a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 13 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Por escrito presentado el 27 de abril de 2005, nuevamente los apoderados judiciales de los ciudadanos Octavio Calcaño Spinetti, Morella Calcaño de Herrera, Adelina Calcaño de Azpúrua y Carmen Calcaño de Iribarren, solicitaron la corrección monetaria del valor fijado en el avalúo definitivo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se aprecia, que por auto del 2 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó firme el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados y realizado conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social decretada por la Asamblea Nacional el 1° de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de la misma fecha, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esa Corte a los fines del pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que aún cuando las partes no hayan impugnado el avalúo presentado debe revisar con detenimiento si se han cumplido estrictamente las normas legales aplicables a tal proceso, a fin de evitar que los intereses públicos representados por las entidades oficiales involucradas en estas tramitaciones pudieran verse perjudicados por una incorrecta e inadecuada aplicación de las disposiciones legales reguladoras de los mismos procesos, en especial de aquellas normas referidas a la ejecución de los avalúos destinados a la determinación del monto de la indemnización que corresponde pagar a los particulares por la expropiación de sus bienes, dado que, la expropiación es una institución de derecho público, mediante la cual la Administración adquiere coactivamente bienes muebles o inmuebles.

En ese sentido, analizando los razonamientos de los expertos y las probanzas existentes en autos, pasa esta Corte a determinar la indemnización que deberá pagar la República por el bien expropiado:

En ese orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, consagra los elementos de forma y técnicos de obligatoria apreciación por parte de los expertos designados, para la elaboración del avalúo definitivo del bien expropiado, entre los que se encuentran: la especificación de su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y en caso de tratarse de bienes inmuebles. A tal efecto precisa que deberán apreciar:

1.- El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2.- El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por los menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3.- Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.

De la lectura del avalúo realizado por los expertos designados y consignado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2003, (folios 352 al 379) se desprende que en el punto 5 del mismo, referente al “Estudio de los Elementos de Obligatoria Apreciación en la Obtención del Justiprecio”, fueron analizados los siguientes elementos:

Al punto 5.1 se analizó la clase, calidad y situación del inmueble, tanto del terreno como de la casa construida sobre él, determinándose que la forma del terreno era “plana, rectangular y con frente hacia la Avenida Los Samanes”, que las bienhechurias consistían en una vivienda unifamiliar donde actualmente funcionaba la Unidad Educativa Antonio Guzmán Blanco, que la casa quinta está distribuida en dos plantas, suficientemente descritas en el avalúo.

Asimismo señaló dicho avalúo que, el inmueble requería de reparaciones generales en el techo, ventanas, puertas, herrería, friso pinturas, instalaciones sanitarias y eléctricas, piso de granito y cerámica y que la calidad era “media o estándar”.

Que el inmueble estaba situado en la Urbanización El Paraíso, expresando la ubicación cercana a la Universidad Santa María y a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, actualmente Componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, al igual que la calidad ambiental de la zona, la prestación de servicios públicos y su proximidad a viviendas unifamiliares.

Que el área total del terreno es de 2.918,67 m2, que el área de construcción de la planta baja es de 556,78 m2 y de la planta Alta es de 425,11 m2.

Respecto a la probable producción del inmueble se estableció que se indemnizaría en función de tres (3) meses por los daños y perjuicios del monto del alquiler dejado de percibir con ocasión al término del contrato de arrendamiento.

Que respecto al valor fiscal del inmueble, el único documento que existe es la Planilla Sucesoral N° 487 de mayo de 1958 anterior al decreto de expropiación, el cual puede ser utilizado como valor fiscal y corresponde a la cantidad de Bs. 742.274,20, sin embargo, por no resultar equitativo por el transcurso del tiempo y estar totalmente desactualizado, se le asignó un factor de ponderación del 1% al valor fiscal, a los fines de la determinación de la indemnización expropiatoria, siendo calculado por la fórmula: “Valor Fiscal Ponderado: 1,0% * Bs. 742.274,2= Bs. 7.422,74”.

En cuanto al valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación, existen varios actos de transmisión anteriores al mencionado Decreto, por lo que, la comisión Avaluadora acordó tomar el precio unitario promedio de los mismos, reflejando como precio unitario promedio por metro cuadrado (m2) la cantidad de 47,14 Bs/m2% que multiplicado por la superficie aproximada del terreno, es decir, 2.918,67 m2, arrojó la cantidad de Bs. 137.596,64, y la Comisión Avaluadora le asignó un valor de ponderación de 1,00 % al valor de los actos de transmisión, a los fines de la determinación de la indemnización expropiatoria, resultando la formula definitiva: “Valor de los Actos de Transmisión Ponderado= 1,0% x Bs. 137.596,64 = Bs. 1.375,96”.

Respecto a los precios medios de las ventas de inmuebles similares, en los últimos 12 meses a la fecha de elaboración del avalúo, estimaron que “los denominados Inmuebles Sustitutos Semejantes se constituyen debido a la competencia del mercado inmobiliario, la cual exige que todas las propiedades similares tengan aproximadamente el mismo valor. Aunque es poco probable que existan dos inmuebles exactamente iguales y muy difícil encontrar suficientes referenciales de inmuebles similares”, por lo tanto, el precio medio del inmueble resultó ser la suma del valor de la tierra, del valor de las bienhechurías y del valor de la indemnización por probable producción, siendo el valor final establecido de la manera siguiente: Precios medios = 741.881.888,90 + 297.863.888,91 + 23.394.268,75 Bs. = 1.063.139.546,57 Bs.

Ello así, la Comisión Avaluadora designada, luego de la utilización del método estadístico o del valor del mercado y los correctivos por ajuste del tiempo, concluyó que el justo valor a ser pagado a los propietarios del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34).

Por todo lo antes expuesto esta Corte aprecia que, en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, al haberse estimado en el avalúo respectivo, de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación debidamente motivados, como el valor fiscal del inmueble, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios a que se hayan vendidos inmuebles similares en los últimos doce meses a que alude la norma in commento, asimismo, no se evidencia que alguna de las partes haya hecho oposición al avalúo definitivo, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del avalúo presentado por los expertos, en consecuencia, fija como indemnización a pagar a la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34), una vez que quede firme la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de indexación o corrección monetaria presentada por los integrantes de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, a tal efecto, cabe destacar los principios que en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, en el sentido que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérseles los daños efectivamente causados mediante el pago del valor de la cosa que cede y el expropiante no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño.

Ello así, esta Corte encuentra, haciendo una interpretación constitucional de la figura de la expropiación, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el elemento material de la expropiación es la indemnización, es decir, la compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien expropiado, tal indemnización debe ser justa, en el sentido –como se dijo anteriormente- de no empobrecer ni enriquecer a ninguna de las partes. La indemnización es justa cuando reintegra al expropiado un valor equivalente al que se le priva.

En ese sentido determinó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 17 de agosto de 1986, que el valor del bien expropiado deber ser “(…) ampliando el concepto de justa indemnización, incluyendo en la reparación equivalente a la justa indemnización, el monto de los intereses devengables por el valor de la cosa expropiada, como justa indemnización de la privación de los mismos”.

Es menester para este Órgano jurisdiccional destacar que, la doctrina jurisprudencial ha señalado que en el procedimiento expropiatorio sí es procedente aplicar factores de corrección monetaria, ya que en caso contrario, la indemnización no cumpliría con los requisitos de actualidad e integralidad, es decir, de justeza, dado que la obligación de indemnizar en esta materia es una obligación de valor, y no una obligación pecuniaria, por lo que, cuando el signo monetario con que se va a pagar la indemnización se deprecia, es forzoso tener en cuenta tal depreciación a objeto de mantener el concepto de valor indemnizatorio. Es por esa razón que todos los perjuicios derivados directa e inmediatamente de la expropiación, deben quedar comprendidos en la justa indemnización. (Vid. Sentencia N° 980 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002).

Por otra parte cabe mencionar que es criterio jurisprudencial reiterado que en el procedimiento expropiatorio –dado el carácter de interés público y utilidad social de éste- es procedente la corrección monetaria en cualquier estado y grado del proceso, dado que, se debe ajustar el monto de la indemnización en la oportunidad en la que efectivamente se materialice el pago. (Vid sentencias Nros 3456 y 340 de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2004, respectivamente).

Ahora bien, a juicio de esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, resulta evidente que el monto arrojado en el Informe de Avalúo realizado el 20 de mayo de 2003, está alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta, por lo que no estaría cumpliendo la justeza de la indemnización, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34) la cual deberá ser realizada por la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria y remita los resultados a esta Corte. Corrección monetaria que deberá realizarse desde el 20 de mayo de 2003 fecha en que se realizó el avalúo, hasta la efectiva realización de la corrección ordenada, la cual deberá efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para ello, no considerará el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 2003 hasta el día 13 de septiembre de 2004, por haber estado inactivas las Cortes. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República mediante la cual requiere le sean devueltas “(…) las órdenes de pago originales Nros. 71 y 3134 de fechas 19 de agosto y 12 de noviembre de 1987, respectivamente por un monto de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (7.450.000,00) (sic) y Tres Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (3.935,98), (sic) a los fines de proceder a la anulación de las mismas por el Órgano expropiante por estar fenecidas y posteriormente consignar el monto que resultó del nuevo avalúo realizado, a los efectos de cancelar la justa indemnización del respectivo inmueble (…)”, esta Corte la declara procedente, dado que tales órdenes de pago fueron consignadas para el momento que se solicitó la ocupación previa del inmueble expropiado, lo cual no sucedió, por lo que habiendo sido dictado el fallo definitivo acordando la expropiación y realizado el avalúo definitivo del inmueble, resta al ente expropiante realizar los trámites necesarios para el pago de lo declarado en el presente fallo, motivo por el cual se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte hacer entrega de las órdenes de pago antes mencionadas, para que sea el propio órgano que las emitió el que proceda a su anulación. Así se declara.


V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACOGE el monto fijado por el avalúo presentado en fecha 20 de mayo de 2003 por los peritos designados a tal efecto.

2. ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, pagar como indemnización a la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34), cantidad ésta que será indexada conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.

3. PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria del monto arrojado por el avalúo, efectuada por las apoderadas judiciales de la parte expropiada, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34) y remita los resultados a esta Corte.

4. PROCEDENTE la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República en cuanto a la devolución de las órdenes de pago originales consignadas en autos, suficientemente identificadas en el cuerpo del fallo, a los fines de que el ente expropiante proceda a su nulidad y se realicen los trámites necesarios para el pago acordado en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la DEVOLUCIÓN de las mencionadas órdenes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela a los fines indicados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente







BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/16
EXP. N° AP42-G-1985-004924
Decisión n° 2005-01738