Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000410


En fecha 6 de Febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1967, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° 7.969.087, asistido por el abogado Rafael Escalona Algevis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.536, contra la Providencia Administrativa N° 12, del 6 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la Sociedad Mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2002.

En fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2003, el abogado Luis Colmenares Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5793, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico de Cabimas S.A., apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y de la sentencia emitida por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003.

En fecha 19 de junio del mismo año, se dio cuenta a la Corte.

El 26 de junio de 2003, el ciudadano José Ramón Castejón, identificado en autos, asistido por el abogado Rafael Escalona Algevis, también identificado en autos, presentó escrito señalando que lo que pretendía el apoderado judicial de la empresa recurrente, era iniciar una incidencia procesal con el fin de retardar el proceso.

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.369, actuando como apoderado judicial de la empresa Centro Médico de Cabimas S.A., presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte dejar sin efecto el escrito presentado por su representada, en fecha 4 junio de 2003, consignado a través del abogado Luís Colmenares Venegas y, en consecuencia, se ordene la continuación de la causa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó dicha solicitud.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano José Ramón Castejón, identificado en autos, asistido por la abogada Yandy Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.712, presentó escrito solicitando el abocamiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2004, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cabimas, C.A., solicitó la emisión de un pronunciamiento en torno a la continuación del presente juicio “(…) una vez dejada sin efecto la solicitud de regulación de competencia, formulada por mi representada, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cabimas, C.A., dejó sin efecto la diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2004, y solicitó el abocamiento en la presente causa

En fecha 1 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, sólo se limitó a favorecer a la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A.; y en razón de ello, solicitó en varias oportunidades la recusación de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sin embargo, mediante Providencia Administrativa, de fecha 20 de marzo de 2002, se nombró a la asistente de la Inspectora Jefe, abogada Rossana Borjas, como funcionaria ad hoc para que decidiera el procedimiento administrativo.

Que en fecha 16 de abril de 2002, solicitó la inhibición de la mencionada funcionaria designada por cuanto no había garantía de imparcialidad en su decisión; lo cual fue negado.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 21, 49, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos de igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, respectivamente.

Que además, alegó como conculcados los numerales 5 y 7 del artículo 18 y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° 7.969.087, asistido por el abogado Rafael Escalona Algevis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.536, contra la Providencia Administrativa N° 12, del 6 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la Sociedad Mercantil Centro Médico de Cabimas, C.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-000410
Decisión n° 2005-01670