Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000073
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0111 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Alejandra Maricarmen D’Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.417, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Municipio Autónomo San Carlos y de las Juntas Comunales de los Municipios Foráneos Rómulo Gallegos, Juan Ángel Bravo y Manrique (SUOCOM), de los ciudadanos Orlando Flores, Etanislao Petit Ramón, Pablo Marcano y Josué Brizuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el acto administrativo impugnado (…) incurrió en los vicios de INMOTIVACIÓN, en atención al requisito intrínseco de toda decisión enumerado en el ordinal 4° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) en concordancia con lo establecido en el Art. 509 eiusdem con relación al deber de ‘analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido (…) expresándose siempre cuál sea el criterio (…) respecto de ellas’, e INCONGRUENCIA, al haber transgredido el requisito previsto en el numeral 5° del citado Art. 243 ibidem” (Mayúsculas del recurrente).
Aduce la nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se valoró ni apreció “(…) la circunstancia de que la inamovilidad conferida por el Art. 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de la interposición ante la Inspectoría del Trabajo, de un proyecto de convención colectiva es tan sólo por ciento ochenta (180) días prorrogables por noventa (90) más; y en el caso de los obreros antes mencionados, su proyecto de convención colectiva de trabajo, fue introducido por el sindicato al que estaban afiliados en el mes de enero de dos mil uno (2001), produciéndose su despido (en virtud del decreto de reestructuración de personal dictado por la Alcaldía) en enero de dos mil dos (2002) es decir, un año después, lo que quiere decir que había vencido el lapso de inamovilidad”.
Que “(…) tampoco el (…) argumento aducido y acogido por la Inspectora del Trabajo en la motivación de su decisión, respecto al ciudadano Etanislao Petit Ramón, acerca de que estuviese tramitando su solicitud de incapacitación por invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio San Carlos, Servicio de Traumatología, ya que ello no le otorga inamovilidad a ningún trabajador según disposición normativa alguna de nuestro ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a los argumentos señalados.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Orlando Flores, Etanislao Petit Ramón, Pablo Marcano y Josué Brizuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 16 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Alejandra Maricarmen D’Emilio Sardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.417, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 8 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros dependientes del Municipio Autónomo San Carlos y de las Juntas Comunales de los Municipios Foráneos Rómulo Gallegos, Juan Ángel Bravo y Manrique (SUOCOM), de los ciudadanos Orlando Flores, Etanislao Petit Ramón, Pablo Marcano y Josué Brizuela.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000073
BJTD/h
Decisión n° 2005-01679
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