Exp. N° AP42-N-2004-000128
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0145 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el N° 47, Tomo 100-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55-2002 dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos Luis Yovanny González y Carlos Peñalver, contra su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003, con fundamento en la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional (caso Nicolás Alcalá Ruiz) y “la signada con el número 1.126 de fecha 15 de julio de 2003” por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte emita la decisión correspondiente.

El día 18 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2005-00111 de fecha 9 de febrero de 2005 esta Corte se declaró competente y admitió la presente causa. Asimismo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad, quien debería notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Mediante auto del 10 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2003 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 3 de septiembre de 2003 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar su competencia para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 55-2002 dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos Luis Yovanny González y Carlos Peñalver, contra la sociedad mercantil recurrente.

En ese sentido es pertinente señalar que mediante sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”. (Subrayado de esta Corte)

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la precitada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercido contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir, en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana) en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.

Expuesto lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera procedente determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto a cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. (Negritas de esta Corte)


Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Cabe destacar que, como ya se mencionó, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia precisó que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, por lo que cabe afirmar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido en el presente caso y así se declara.

En consecuencia, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ITECMI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el N° 47, Tomo 100-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 55-2002 dictada en fecha 11 de septiembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos Luis Yovanny González y Carlos Peñalver, contra su representada.

2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-000128.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-01712