Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000240
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1621-03-6589 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.348.267, asistido por el abogado William Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.879 contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 457 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo formulada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2003.
En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El ciudadano Hugo González Parra expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad:
Que en fecha 1° de julio de 1984 ingresó a la Sociedad Mercantil Mercado Mayorista de Alimentos C.A. (MERCABAR, C.A.), siendo el último cargo desempeñado el de Supervisor de Recaudación, y en fecha 31 de julio de 2001 el General José Miguel Ángel González en su carácter de Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos Barquisimeto, C.A. le notificó que dicha empresa decidió prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha.
Que el 1° de agosto de 2001 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el reenganche y pago de los salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al declarar sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en la inexistencia de inamovilidad por ausencia de la convocatoria a elecciones, evidentemente incurrió en falso supuesto, por cuanto dicha convocatoria existe y consta en autos.
Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.
Que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) así como la medida que anteriormente solicité y se me sean (sic) otorgados todos los accesorios que conllevaría la declaratoria con lugar del presente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano HUGO GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.348.267, asistido por el abogado William Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.879 contra el acto administrativo contenido en el Acta N° 457 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000240
BJTD/h
Decisión n° 2005-01671
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