Expediente N° AP42-N-2004-000431
Juez Ponente: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 139 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.971, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa N° 543 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Tracanna Laurenzi, titular de la cédula de identidad N° 8.364.759, contra su representada.

Dicha remisión se realizó por auto dictado por el referido Juzgado el 14 de septiembre de 2004, en virtud de la reactivación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2005-00113 de fecha 9 de febrero de 2005 esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, convalidó el auto dictado por el mencionado Juzgado el 21 de abril de 2004, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Asimismo convalidó la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2004, en la cual declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta. En la misma oportunidad, esta Corte ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de tramitar la pretensión cautelar de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y agregar copia certificada de esa decisión en el cuaderno separado abierto a tal efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de notificar a las partes del procedimiento administrativo que sirvió de iter procesal al acto administrativo impugnado.

Vista la decisión anterior en fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante auto del 10 de mayo de 2005 se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, lo cual se efectuó en la misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2004 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual admitió el recurso ejercido y declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta.

Mediante auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 543 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Tracanna, contra la recurrente.

En ese sentido es pertinente señalar que mediante sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”. (Subrayado de esta Corte)

Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán) en aplicación del criterio expuesto en la precitada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercido contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Visto lo anterior se observa que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte estima que en el caso de autos surgió una causal sobrevenida de incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia.

De lo anteriormente expuesto se desprende que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, motivo por el cual corresponde determinar si resulta procedente solicitar la regulación de competencia. A tal efecto es pertinente referir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 402 de fecha 19 de mayo de 2000, dispuso lo siguiente:

“(…) Observa es[a] Sala que de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia ‘cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces’”. (Negritas de esta Corte)

Ahora bien, de los autos se desprende que esta Corte en fecha 9 de febrero de 2005 aceptó la competencia para conocer del presente asunto. Ello así, y visto que no se planteó sucesivamente la incompetencia en el presente caso, esta Alzada considera que en el caso de autos no es procedente plantear el conflicto negativo de competencia. Así se declara.

Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.971, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa N° 543 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Tracanna Laurenzi, titular de la cédula de identidad N° 8.364.759,, contra su representada.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-N-2004-000431.-
JDRH / 5.-
Decisión No. 2005-01699.-