Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000437

En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 138 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, domiciliado en la ciudad de Barcelona e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de los libros llevados por la Oficina de Registro antes señalada, cuyas últimas modificaciones constan en fecha 30 de junio de 1992, anotadas bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros llevados por el citado Registro, contra la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Tibisay Leonett, titular de la cédula de identidad N° 10.830.930.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado Superior vista la reactivación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reconoció la competencia de dichos órganos jurisdiccionales para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que se le violó el derecho al debido proceso, al no aplicarse las normas procesales regulatorias de la notificación, que “(…) se obvió, flagrantemente la regulación y secuencia en los lapsos procesales, al prorrogarlos excesivamente

sin causa justificada, vulnerándose de esta forma la homogeneidad del proceso, lo que atenta contra el principio de inmediación de los actos, lo que ha su vez, trae como consecuencia que se prolongue el mismo, sin causa justa, incurriéndose en denegación de justicia, agravándose la situación cuando transcurren los lapsos legales, lo que se equipara a la paralización del procedimiento, y se obvia proceder con el acto subsiguiente que no es otro, si no (sic) la notificación de la reanudación del procedimiento, ya que al no llevarse a efecto tal acto, se verifica nuevamente, el vicio aquí invocado”.

Aduce la violación del derecho a la defensa “(…) al impedir legalmente que la representación legal de la Institución educativa accionara en forma idónea (…)”, y al haber sido “(…) juzgada sin ser oída (…)”.

Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto, “(…) al no ser notificado el auto de avocamiento, ni la reanudación de la causa y evidenciarse los errores procesales cometidos (…)”.

Que al pretender la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la reclamante, sin percatarse del procedimiento írrito seguido, donde se actuó al margen de las normas que lo regulan y prescindiendo del cumplimiento de los lapsos y actos procesales idóneos, incurre con ello, en el vicio de desviación de poder.

Que la Inspectoría del Trabajo prenombrada, al limitarse “(…) a indicar como fundamento de la actuación del mismo, el ejercicio de las potestades que la Ley le acuerda, describiendo un conjunto de pseudos actos de carácter general propios de todo ente público con esas funciones”, incurre en el vicio de inmotivación del acto administrativo.

Que el acto administrativo impugnado “(…) conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra, ¿a qué cargo supuestamente se debía incorporar a la reclamante?, en segundo término, no se indicó el salario que presuntamente se le debía pagar, y por último, no se indicó que lapsos presumiblemente se le adeudaban a la reclamante, ni que monto alcanzaban”.


Que “(…) se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (sic) no cumplió con las fases del procedimiento idóneamente, violando además y en consecuencia el principio (…) audire alteram partem (…)”.
Que se violaron los artículos 257, 26 y 49 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la tutela judicial efectiva, a los derechos a la defensa y al debido proceso.

En virtud de los argumentos expuestos supra, solicitaron se decrete la acción amparo constitucional a objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre del 2003, mientras sea decidido el fondo del asunto de conformidad con el artículo, o en su defecto se acuerde la notificación del órgano jurisdiccional competente para conocer por vía de amparo de una posible ejecución.

Igualmente, solicitó que en el caso de no acordarse la suspensión de efectos, se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría en el Estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, domiciliado en la ciudad de Barcelona e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de los libros llevados por la Oficina de Registro antes señalada, cuyas últimas modificaciones constan en fecha 30 de junio de 1992, anotadas bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros llevados por el citado Registro, contra la Providencia Administrativa N° 547 de fecha 24 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Tibisay Leonett, titular de la cédula de identidad N° 10.830.930.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2003-000437
Decisión N° 2005-01723