Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000485
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-701 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos por el ciudadano Nuncio Basile Colosi, titular de la cédula de identidad N° 81.610.626, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA BOTELLA DE ORO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 47, folios 202 al 209, Libro de Registro de Comercio N° 320 de fecha 20 de enero de 1992; asistido del abogado Pedro Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.716, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Antonio López Chavero.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004.
En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada, admitió el recurso contencioso administrativo incoado, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste continuara con la tramitación de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Ejecutivo Nacional decretó una inamovilidad laboral, pero que el referido Decreto en el artículo 4 estableció excepciones a esa inamovilidad señalando que “(…) Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga (sic) de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.-(…)”.
Que en el interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo la parte recurrente dijo conocer la inamovilidad “tomando en cuenta la gaceta oficial (sic) de la ultima (sic) prorroga (sic) (…)”, que de tal declaración se puede inferir que el representante de la empresa recurrente se refería al contenido del artículo 4 del Decreto Presidencial, sobre Inamovilidad Laboral relativo a los trabajadores exceptuados de la protección del referido Decreto, todo ello en virtud –según alega- que el ciudadano José Antonio López Chavero, se desempeñaba como encargado, tal como presuntamente lo alegó el referido ciudadano al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en lo relacionado con las pruebas aportadas por la recurrente, ésta opuso la excepción prevista en el Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral, y el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de la declaración de los testigos promovidos por el trabajador se puede precisar que éste desempeñaba un trabajo de confianza puesto que se encargaba personalmente de las ventas, y en consecuencia del manejo del dinero, del arqueo de caja y la supervisión de otros trabajadores.
Que una vez dictada la Providencia Administrativa se procedió al reenganche del trabajador, con la intervención de la Inspectoría del Trabajo, pero que lo acordado en el acta de reenganche fue incumplido por el trabajador, pues no acudió a las labores de trabajo, sino que alegando la imposibilidad de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, acudió a la vía del amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declaró con lugar la mencionada acción.
Que la Inspectoría del Trabajo aplicó erróneamente el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en contravención con el artículo 4 del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola las disposiciones consagradas en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 del Código de Procedimiento Civil; contraviene el principio de igualdad e imparcialidad, además de estar viciada de falso supuesto.
En virtud de las consideraciones anteriores solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, conjuntamente con acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos por el ciudadano Nuncio Basile Colosi, titular de la cédula de identidad N° 81.610.626, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA BOTELLA DE ORO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 47, folios 202 al 209, Libro de Registro de Comercio N° 320 de fecha 20 de enero de 1992; asistido del abogado Pedro Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.716, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Antonio López Chavero.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000485
BJTD/D
Decisión n° 2005-01674
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