EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000547
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 04-759 de fecha 4 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Mónica González y Richard J. Sierra O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.541 y 37.728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 1 de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13 A Primero., contra la Providencia Administrativa N° 04-165 de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, de Puerto Ordaz -Zona del Hierro, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Juan Valor.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para decidir la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que la Providencia Administrativa N° 04-165 de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, de Puerto Ordaz -Zona del Hierro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “Tan equívoco ha sido el supuesto de hecho normativo que sustenta el acto recurrido que, pese a haber reconocido la Inspectoría (…) que establecía por ciertas las alegaciones el accionante en reenganche (JUAN VALOR), entre ellas, su confesión y alegato que ostentaba el cargo de Secretario de Organización de la Seccional Bolívar, argumento suficiente para constatar que no se trataba de un trabajador de aquellos que conforman los 11 miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato y, por ende, no encuadra dentro del artículo 451 de la LOT, que aún así decidió lo contrario, es decir, que el reclamante supuestamente ostentaba fuero sindical y, por ende, debió ser calificado previamente ante ese ente administrativo(…)”.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “(…) el Inspector se inmiscuyó en la esfera jurisdiccional y decidió como si se hubiese tratado lo planteado de conflicto de derecho cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, traducido ello en un vicio inconstitucional tal como ha sido denunciado toda vez que la función usurpada (poder judicial) tiene expreso rango constitucional(…)”.

Adujo la recurrente la violación del principio constitucional a la legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “(…) El Inspector del Trabajo, violentó de modo patente el principio de legalidad que impone a la administración pública la sujeción estricta a las normas establecidas, estando su competencia atribuida forzosamente por previsión legal expresa, so pena de incurrir en una arbitrariedad, como ha ocurrido en el caso de marras, cuando la Inspectoría del Trabajo al entrar a cuestionar la validez de una sentencia arbitral, usurpó funciones de un órgano jurisdiccional (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 04-165 de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, de Puerto Ordaz -Zona del Hierro, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Juan Antonio Valor.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 26 de julio de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Mónica González y Richard J. Sierra O., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., al inicio identificada, contra la Providencia Administrativa N° 04-165 de fecha 12 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, de Puerto Ordaz -Zona del Hierro, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Juan Antonio Valor.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

AP42-N-2004-000547
JDRH/60.-
Decisión No. 2005-01661.-