Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000566


En fecha 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-667 de fecha 12 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Juan Carlos Varela, Emma Neher y Ricardo Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 55.561 y 90.814, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1986, bajo el N° 2 del Tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa N° 264-04 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jhonny José Moya Obregón, titular de la cédula de identidad N° 15.025.763.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de junio de 2004.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia y admitió el referido recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la tramitación de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 263-04 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de enero de 2004, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano Jhonny José Moya Obregón, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el cual fue notificado a su representada en fecha 27 de febrero de 2004.

Que en fecha 10 de mayo de 2004 se dictó la Providencia Administrativa N° 264-04 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Que la Providencia Administrativa es nula porque incurrió en el vicio de falta de motivación establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica


de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 17 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente para ello es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según su distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Juan Carlos Varela, Emma Neher y Ricardo Alonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 55.561 y 90.814, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1986, bajo el N° 2 del Tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa N° 264-04 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Jhonny José Moya Obregón, titular de la cédula de identidad N° 15.025.763.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000566
Decisión No. 2005-01691.-