Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000652


En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Susana del Carmen Pérez Báez y Jairo Enrique Molero Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.702 y 56.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (IVALVENCA), inscrita en fecha 31 de marzo de 1987 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Tomo 5-A- Primer Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 033-04 de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis Manuel Arape, titular de la cédula de identidad N° 7.962.141.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución correspondiente y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2004, el abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se sirviera acordar de manera inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.


En fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, en virtud de los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, establecidos en los artículos 313 numeral (sic) 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar ajustado a derecho (…)”.

Que “(…) conforme al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos del Poder Público deben sujetar la actividad administrativa a las atribuciones que le definen tanto el referido texto constitucional, como las leyes (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en hechos inciertos, pues no valoró pruebas aportadas por la parte recurrente durante el curso del procedimiento, por lo que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.

Que “(…) la Providencia Administrativa impugnada, viola las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las funciones desempeñadas por el ciudadano Alexis Manuel Arape, se contraían a funciones propias de dirección y administración típicas de un empleado de dirección o confianza”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 17 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos intentada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Susana del Carmen Pérez Báez y Jairo Enrique Molero Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.702 y 56.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE VÁLVULAS VENEZOLANAS, C.A. (IVALVENCA), inscrita en fecha 31 de marzo de 1987 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33, Tomo 5-A- Primer Trimestre, contra la Providencia Administrativa N° 033-04 de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexis Manuel Arape, titular de la cédula de identidad N° 7.962.141.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000652
BJTD/q
Decisión No. 2005-01688.-