Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000755
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1311-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Enrique Antonio Camargo, titular de la cédula de identidad N° 4.065.849, actuando en su carácter de Gerente-administrador de la sociedad mercantil CREDI FÁCIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 42-A, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.819, contra la referida Sociedad Mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2004.
En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de marzo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando que aceptaba la competencia para conocer el presente recurso, convalidaba la admisión efectuada por el Juzgado a quo y declaraba procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la nulidad del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de agosto de 2003, el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, alegando que había sido despedido injustificadamente el 13 de agosto de ese mismo año de la sociedad mercantil Credi-Fácil, C.A., del cargo de Coordinador de Ventas.
Que en fecha 7 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud formulada por el mencionado ciudadano, sin embargo, la misma adolece del vicio por incompetencia manifiesta y viola el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 456.
Que con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente para ello es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Enrique Antonio Camargo, titular de la cédula de identidad N° 4.065.849, actuando en su carácter de Gerente-administrador de la sociedad mercantil CREDI FÁCIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 42-A, asistido por la abogada Karen Camargo Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229, contra la Providencia Administrativa N° 1182 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Guillermo Balbín Morón, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.819, contra la referida Sociedad Mercantil.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000755
Decisión n° 2005-01678
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