Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
EExpediente N°: AP42-N-2004-000789

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1316-04 de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana María Da Conceicao Rodríguez de Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 11.425.047, en su carácter de representante legal de la firma personal CAFÉ AREPERA LA ESPIGA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 61, Tomo 2-B de fecha 15 de marzo de 1990; debidamente asistida por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, contra la Resolución Administrativa N° 1.203 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Josefina León en contra del mencionado establecimiento comercial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004.

En fecha 20 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 24 de enero de ese mismo año se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte dicto sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continuara con la tramitación de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2004 la recurrente fundamentó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida de la siguiente manera:

Que en fecha 2 de marzo de 2003 la firma personal Café Arepera La Espiga había sido notificada de la Resolución Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Josefina León quien fuera empleada de la mencionada firma personal.

Que al acudir a dar contestación de tal solicitud, la recurrente había admitido la relación laboral y la inamovilidad laboral vigente para la época, negando expresamente el despido alegado por la solicitante, quedando ello como único punto controvertido en el procedimiento administrativo tramitado al efecto.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Lara incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues habiendo sido aportada a los autos documentación contentiva de la calificación de faltas por parte de la recurrente, a fin de que se constatara la inexistencia del despido alegado, el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente el hecho de que dicho medio de prueba no contribuía en nada a esclarecer si hubo o no despido, calificando dicha prueba como impertinente, cuando ésta tenía relación directa con el thema decidemdum, el cual trataba de dilucidar la ocurrencia o no del despido, que era el hecho controvertido objeto de prueba.

Que igualmente la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara había incurrido en falso supuesto de hecho en la prueba testimonial al obviar los testimonios dados por los testigos promovidos por la parte recurrente, mediante los cuales declararon expresamente que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no habían sido despedida, incurriendo también en una clara contradicción, toda vez que de dichos testimonios había concluido que estaba demostrada la ausencia de la solicitante a su puesto de trabajo y luego los desecha como medio probatorio por considerar que la justificación o no del despido no era el fin del procedimiento.

En virtud de lo anterior, solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado como medida cautelar y como petitorio de fondo que se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana María Da Conceicao Rodríguez de Goncalves, titular de la cédula de identidad N° 11.425.047, en su carácter de representante legal de la firma personal CAFÉ AREPERA LA ESPIGA, antes identificada; debidamente asistida por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, contra la Resolución Administrativa N° 1.203 de fecha 7 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mariana Josefina León en contra del mencionado establecimiento comercial.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000789
BJTD/D
Decisión n° 2005-01680