EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000801
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1448-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Gustavo Antonio Carmona Perera, titular de la cédula de identidad N° 938.829, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DIGITAL VIDEO PRODUCTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 35-A de fecha 3 de julio de 1997, asistido por el abogado Jesús Guillén Morlet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, contra la Providencia Administrativa N° 980 de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por la ciudadana CLARA ELENA REVEROL PIRELA contra la mencionada empresa.

Tal remisión se efectuó de conformidad con la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Asimismo en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Jesús Guillén Morlet, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Digital Video Productora C.A., mediante la cual desiste del presente procedimiento.

En fecha 5 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró: i) competente para conocer el presente recurso de nulidad; ii) admitió el referido recurso.

En fecha 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Jesús Guillén actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Digital Video Productora C.A. mediante la cual ratifica la diligencia del 3 de febrero de 2005, desistiendo del presente procedimiento.

El 3 de mayo de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, el cual se hizo efectivo el 9 de mayo de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 2004, el representante legal de la sociedad mercantil Digital Video Productora C.A., asistido de abogado, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Alegó que la ciudadana Clara Reverol, “no mantenía una relación laboral con (SU) REPRESENTADA, ya que lo que existía era un contrato de prestación de servicios profesionales por un lapso de tres meses desde el primero de marzo de (sic) 2003 al primero de junio del (sic) 2003, el cual fue cancelado en seis cuotas de 300.000, Bs, (sic) cada una, por lo tanto no se trata de un despido sino sencillamente ocurrió (sic) el vencimiento del contrato de servicios profesionales (…)”. (Resaltado y Subrayado del escrito).

Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, aunado a que el funcionario que dictó el acto es incompetente pues no consta su nombramiento, igualmente indicó que “en el presente caso, la Resolución N° 980 que aqui recurr(en) tiene un origen írrito por desviación de poder, ya que el funcionario público solo (sic) podía realizar la decisión administrativa de reenganche a través de una Providencia Administrativa, situación que se evidencia claramente en una desviación de poder”.

Alegó que solicitó (…) copias simples del expediente, sin embargo dicha diligencia está consignada en el expediente en el folio 44 y sobre la cual no hubo pronunciamiento, lo que evidencia la irregularidad, que acarrearía la reposición de la causa por desorden procesal”.

Que el Inspector del Trabajo debió ordenar la apertura de un lapso probatorio, para garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y abrir una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que “el procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) cuando en su decisión le da valor probatorio a los documentos que no pudieron ser objeto del control de la prueba, sin realizar el procedimiento de control ad hoc de ley (…)”, establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan la nulidad de la Resolución N° 980 de fecha 18 de diciembre e 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, y la suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 980 de fecha 18 de diciembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Clara Elena Reverol Pirela, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2005 se declaró competente para conocer de la presente causa con base al criterio fijado en la sentencia N° 02-271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A.).

Sin embargo, en fecha posterior la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en la sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, al señalar que con el criterio fijado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia ya referida “ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda” (recurso de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo).

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente –previa distribución- el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

1.- INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Gustavo Antonio Carmona Perera, actuando con el carácter de representante legal de la empresa DIGITAL VIDEO PRODUCTORA C.A., asistido por el abogado Jesús Guillén Morlet, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 980 de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sede Barquisimeto, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos ejercida por la ciudadana Clara Elena Reverol Pirela contra la mencionada empresa.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-N-2004-000801
JDRH / 09.-
Decisión n° 2005-01707