Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000857
En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1685-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Karla Evanoska Pérez Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.993, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; contra las Providencias Administrativas Nros: 0004, 0005, 0006 y 0007 de fecha 24 de octubre de 2003, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA EN EL ESTADO TRUJILLO, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Yoni Eliécer Villegas Infante, Narciso José Salas, Gilberto De Jesús Molina y Francisco José Umbría, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasa el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto; declaro improcedente “(…) la solicitud de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas Nros: 0005, 0006 y 0007 de fecha 24 de octubre de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, Estado Trujillo”; procedente la solicitud de suspensión de efectos de de la Providencia Administrativa N° 0004, de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo; improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La Sindico Procurador del Municipio Valera en el Estado Trujillo, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada viola “(…) el derecho al debido proceso y a la defensa (…)” de su representada.
Que “(…) la Inspectora del Trabajo con sede en Valera omitió seguir el procedimiento de citación previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y agotar la citación personal dirigida al ciudadano Alcalde como representante del patrono (…)”.
Que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto se acuerde dicha medida cautelar por vía de los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente solicita se “(…) DECLARE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional ejercida contra el acto administrativo identificado como lesivo en el caso de marras, (sic) el cual es violatorio de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos administrativos”. (Mayúsculas y Negrillas de la parte recurrente).
Que, finalmente, se declare la nulidad de las Providencias Administrativas impugnadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Karla Evanoska Pérez Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.993, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO; contra las Providencias Administrativas Nros: 0004, 0005, 0006 y 0007 de fecha 24 de octubre de 2003, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALERA EN EL ESTADO TRUJILLO, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Yoni Eliécer Villegas Infante, Narciso José Salas, Gilberto De Jesús Molina y Francisco José Umbría, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000857
Decisión n° 2005-01709
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