Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000864

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1696-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Pablo Rosales Esser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PACOL S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 217-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Pineda en contra la prenombrada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que “(…) riela a los folios 3 y 8 las supuestas diligencias efectuadas por el ciudadano funcionario Javier Medina, (…) en donde al parecer el funcionario en cuestión efectuó una presunta notificación a mi representada del procedimiento administrativo intentado por el ciudadano Julio Cesar Pineda, (…) y que según el (sic) se desempeño (sic) como trabajador de Mantenimiento Pacol S.R.L., desde el día 1° de octubre de 2003 hasta el día 21 junio de 2004, devengando un salario de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000.00)”.

Que “(…) es claro que el funcionario no cumplió con los parámetros mínimos formales y necesarios que exige este tipo de comunicación procesal, a tal punto que ni siquiera señala a que lugar se dirigió y por otro lado más grave aun, no establece la hora en que supuestamente efectuó la notificación, por lo que mal pudo la Inspectoría del Trabajo dar por iniciado un procedimiento administrativo sin que el principal interesado y agraviado de las resultas del proceso no se encontraba a derecho y tenia conocimiento del mismo (…)”.



Que “(…) es notorio la flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso que mi representada posee, actuando dicho organismo de una manera irresponsable ante los asuntos sometidos a su consideración, estableciendo circunstancias que denotan negligencia en la ejecución de sus actuaciones quebrando (sic) así, las garantías procesales que poseen los administrados según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”:

Que finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 217-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Coordinación de los Llanos Occidentales de fecha 9 de agosto de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Pablo Rosales Esser, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PACOL S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 217-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Pineda en contra la prenombrada sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000864
Decisión No. 2005-01694.-