Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000905

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2002-03-8327 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Ligia S. De Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEUTERIO GARCÍA LORENZO, contra la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA EN EL TOCUYO), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Naudis Antonio Escalona.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y declinó el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.


Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con suspensión de los efectos de dicho acto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 3 de febrero de 2003 el ciudadano Naudis A. Escalona, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Tocuyo, alegando haber sido despedido injustificadamente, argumentando estar “(…) amparado por la Inamovilidad del Decreto presidencial N° 2271 de fecha 13-01-03…”, por lo cual se inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Que visto que la representación patronal en el curso del procedimiento administrativo, negó la inamovilidad laboral alegada por la parte reclamante, la autoridad del trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria, en cuyo transcurso su representado “(…) consignó originales y copias debidamente certificadas, de las nóminas de pago…” en las cuales -a su decir- no se refleja el nombre del ciudadano accionante, no obstante, es una prueba que fue “(…) desechada por el Órgano Administrativo por considerarla como un documento atípico”.

Que de las pruebas testimoniales promovidas por el reclamante en sede administrativa, se evidencian contradicciones, razón por la cual en dicha instancia no fue demostrada “(…) la presunción o pretensión alegado (sic) por el accionante y sin clarificar debidamente los hechos alegados”.

Que en virtud de los alegatos expuestos previamente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conjuntamente con la suspensión de efectos del mismo, “(…) por considerarlo írrito y de nulidad absoluta por estar viciado (sic) todos los actos administrativos que figuran en el Expediente, de conformidad con el Artículo (sic) 19, ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, así como en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos intentada.


Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide.

Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Ligia S. De Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEUTERIO GARCÍA LORENZO, contra la Providencia Administrativa N° 494 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA EN EL TOCUYO), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Naudis Antonio Escalona.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000905
BJTD/q
Decisión No. 2005-01689.-